CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48900 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 222 Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALCIDES VÁSQUEZ VALENCIA contra el fallo proferido el 10 de junio de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ALCIDES VÁSQUEZ VALENCIA solicitó el 16 de abril de 2010 permiso para laborar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, como quiera que se encuentra en prisión domiciliaria, por la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de julio de 2009. 2.
La queja constitucional del condenado radica en que el Juzgado accionado denegó el permiso para trabajar, situación que, en su sentir, limita la posibilidad de otorgarle unas condiciones más dignas a su familia. 3. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar, conceder su petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, manifestó que se opone al amparo constitucional, por cuanto, la decisión objetada se encuentra ejecutoriada además de estar fundamentada en la Constitución Política, la ley penal y la jurisprudencia, por lo que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de VÉLASQUEZ VALENCIA. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Juzgado accionado fundamentó razonablemente su providencia y valoró apropiadamente la situación y, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto En el presente caso la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo observó el Tribunal, contó con los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia que ahora cuestiona en sede constitucional.
La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la providencia proferida en su contra. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia más del proceso, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En ese orden de ideas, el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Vale aclarar en este punto que el condenado puede, pasado un tiempo, elevar nuevamente la solicitud al Juez de Ejecución de penas, por cuanto: “El artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario denomina como beneficios administrativos a los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta y que éstos hacen parte del tratamiento penitenciario; así mismo, que tal tratamiento tiene por objeto preparar al condenado para su vida en libertad mediante la resocialización (artículo 142 ibídem), de acuerdo con el sistema progresivo (artículo 144 ib.).
El Título XIII, dentro del cual se encuentra esas disposiciones, no desarrolla la forma como se realiza el trabajo extramural. “Esa reglamentación se encuentra en el Título VII que trata del ‘Trabajo’. En el artículo 79 se establece que en los establecimientos de reclusión el trabajo es obligatorio para los condenados, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El artículo 82, inciso 2º, señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad abonará a los detenidos y condenados un día de reclusión por dos días de trabajo.
“De igual manera, el artículo 86 preceptúa: “Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. “Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización “Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.” (Negrillas de la Corte) “Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión. “Así las cosas, como otorgar o negar el trabajo extramuros a un detenido es una potestad exclusiva del funcionario en cuestión, porque bajo su responsabilidad está el cuidado, vigilancia y custodia de aquél, en principio el servidor judicial a cuyas órdenes se encuentra un sindicado no podría inmiscuirse en la viabilidad de esa concesión. “Pero como quiera que la detención tiene unas finalidades concretas, es conveniente que el juez evalúe el grado de incidencia que en relación con esos objetivos (asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y protección de la comunidad) puede darse en el caso concreto por la eventualidad de que el detenido salga a trabajar por fuera del recinto carcelario.
“Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento.” De acuerdo con esas orientaciones, el condenado tiene libertad para volver a solicitar la autorización pretendida, de manera que no puede considerarse agotada dicha opción, y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá analizar nuevamente la situación y los argumentos planteados.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.777. 1 14