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T-48899 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48899 JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48899 JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la decisión adoptada el 18 de mayo de dos mil diez (2010), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA.

ANTECEDENTES

1. JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA, acudió al mecanismo de amparo, por cuanto desde el 22 de febrero de 2010 envió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad derecho de petición con el fin de que se enviara su proceso a los Juzgados de la misma especialidad en Santa Rosa de Viterbo, sin haber obtenido respuesta alguna. 2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, asumió el conocimiento de la actuación, y corrió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.1.

El titular del Juzgado accionado, expuso que el 10 de marzo de 2010 recibió el memorial del accionante en el cual solicitaba el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El 29 de abril siguiente, recibió idéntica petición, esta vez, de la Oficina Jurídica del centro carcelario de Santa Rosa de Viterbo, peticiones a las cuales les dio trámite el 10 de mayo del año en curso, ordenando el envío de la actuación a dichas autoridades, conforme lo acredita con la copia de la decisión allegada, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Profirió el 18 de mayo de 2010, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, amparando los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del demandante, ordenando al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de las 48 horas siguientes diera respuesta a la solicitud elevada por el actor el 18 de febrero de 2010, así como el disponer la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Ordenó igualmente, compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se iniciara la investigación correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia anterior, el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la impugnó, señalando que de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

Posición que reiteró en la sentencia T-220 de 2007, en la cual se señaló que “ la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de éste, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales en cada caso a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes a sus deberes en el impulso procesal.” En consecuencia, acorde con tal lineamiento jurisprudencial, estimó que no se ha producido vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, teniendo en cuenta que no se está en presencia de un perjuicio irremediable y adicionalmente, por cuanto como es de conocimiento público, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá se presenta gran congestión, lo que ha conllevado a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya adoptado medidas de descongestión, creando 8 Juzgados de esa especialidad y un oficial mayor para cada despacho.

Refiere que para la fecha de los hechos que dieron origen a la acción, contaba con aproximadamente 600 solicitudes de condenados privados de la libertad que el despacho atiende con prioridad, tales como libertades por pena cumplida y libertad condicional, domiciliarias de todo orden, sustitutos de detención intramuros por razones humanitarias, procurando el debido proceso en cada caso, resultando imposible dar trámite dentro del término legal a cada una de ellas.

Afirma que los traslados, envíos, notificaciones, enteramientos y en general todos los trámites que se contraen al devenir de los procesos que se adelantan en los Juzgados de Ejecución de Penas, están bajo la absoluta responsabilidad del personal del Centro de Servicios Administrativos, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El problema jurídico que corresponde dilucidar consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor al no haberle dado respuesta de fondo al derecho de petición que enviara el 18 de febrero de 2010, encaminado a obtener el envío del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3.

Sea lo primero señalar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Precisado lo anterior, entra la Sala a evaluar la procedencia del amparo que reclama. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción allegados, se aprecia que el 10 de mayo de 2010, encontrándose en trámite la acción de tutela, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció en torno a la solicitud del actor, y si bien, no dispuso comunicar de ello al sentenciado, tal situación no pasa de ser una irregularidad que no tiene el alcance para predicar vulneración de sus derechos fundamentales.

Se predica lo anterior, por cuanto del contenido de la decisión proferida, se verifica que tal falencia quedó subsanada al ordenar informar acerca de la decisión adoptada al Juzgado Segundo de Conocimiento de Cundinamarca, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, “para que igualmente se lo haga saber al condenado JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA, que a partir de la fecha el condenado queda a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que por reparto corresponda las diligencias.” De suerte que si lo que buscaba el demandante era que la actuación penal adelantada en su contra se remitiera a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y a ello procedió el Juzgado accionado, independientemente de que dicha autoridad le comunicara el resultado de su petición, de ello finalmente se enterará a través del Centro Penitenciario y Carcelario donde actualmente descuenta pena.

Disiente la Sala de las apreciaciones expuestas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo debido a que no se constató que la medida dispuesta por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá el 10 de mayo de 2010 fuera efectiva, pues tal labor, eminentemente administrativa, le corresponde cumplirla al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales.

Por ello, pretender que el funcionario judicial encargado de la labor de administrar justicia no solo sustancie los asuntos a su cargo, sino que adicionalmente le haga seguimiento a las labores de la Secretaría en aras de determinar si éstos cumplen cabalmente las ordenes dispuestas, es imponerles una carga que legalmente no les está asignada.

Así las cosas y como quiera que la solicitud de amparo fue superada en términos tales que la pretensión protectora quedó cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la cesación de la actuación, por haberse superado los motivos que dieron lugar a su presentación, pero se requerirá a la autoridad demandada con el fin de que se abstenga de incurrir en situaciones que vulneren los derechos fundamentales de los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela presentada por JAVIER ALONSO LUJAN MOLINA. 2. Revocar la sentencia de 18 de mayo de 2010, por la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del accionante, por haberse superado los hechos que dieron origen a la misma.

En consecuencia, declarar improcedente el amparo. 3. Prevenir al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, para que se abstenga de ejercer actos que entrañen violación a los derechos fundamentales de los interesados. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-528 de 2004. � Art. 26 Decreto 2591 de 1991