Micelio
T-48896 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48896 JHONATAN BARRIOS YEPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48896 JHONATAN BARRIOS YEPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHONATAN BARRIOS YEPES, contra la sentencia del 23 de abril anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de JHONATAN BARRIOS YEPES se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado agravado. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, despacho que profirió sentencia el 23 de julio de 2009 declarando penalmente responsable al procesado del delito reseñado, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 52 meses.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas en providencia del 19 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar la sentencia en lo que fue objeto de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JHONATAN BARRIOS YEPES presenta demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, dignidad y vida en la actuación que viene de reseñarse. Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, en alguna oportunidad tuvo problemas con el funcionario que actuó como fallador de segundo grado, quien al momento de desatar la alzada no se ciñó a ley y en cambio avaló todas las irregularidades en las que incurrió el juez de conocimiento al omitir la práctica de pruebas que resultaban de vital trascendencia para su defensa.

En tal sentido, solicita se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad a través de su defensor, de solicitar pruebas, así como pudo poner en conocimiento, por vía de la recusación, la situación de enemistad manifiesta que alega respecto al juez de segundo grado, no siendo la acción de amparo el mecanismo idóneo para revivir términos y etapas que ya fueron garantizados en su momento procesal y mucho menos convertirse en una tercera instancia. Asimismo advirtió, no existe razón que justifiquen la presentación de la acción 8 meses después de resuelto el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).

En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado -hoy accionante- directamente o a través de su apoderado judicial en orden a intervenir al interior en pro de sus intereses solicitando al efecto la práctica de las pruebas que le resultaban trascendentes para su defensa, lo que no sucedió según se infiere de las diligencias allegadas y lo precisara el Juzgado Primero Penal del Circuito al desatar la alzada en cuanto concluyó que la actitud de la defensa fue pasiva en torno a la petición de pruebas que en su sentir le eran útiles para demostrar la inocencia del enjuiciado.

Como tampoco manifestó en momento alguno el señor BARRIOS YEPES que existiera situación de enemistad que pudiera afectar la imparcialidad del fallador de segunda instancia. De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las pretensiones que consideraba sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Ahora bien, en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia que puso fin a la instancia se profirió el 19 de agosto de 2009 y solo después de ocho meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 10