Micelio
T-48894 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 793 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.894 MAURO ANTONIO PEÑA LOPERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.894 MAURO ANTONIO PEÑA LOPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante MAURO ANTONIO PEÑA LOPERA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL, ambos de QUIBDÓ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Narra que es propietario de un arma de uso personal, consistente en un revólver marca llama, número de serie IM5950M Calibre 38L, Carga 6 clase regular, y cuenta con permiso válido hasta el 31 de mayo de 2011.

Señala que el 20 de enero de 2009, la Policía Nacional practicó en el sector el Tambo del Barrio Jardín una requisa, encontrando que el señor DAVID ALBERTO LOAIZA portaba el arma de fuego descrita que es de su propiedad, siendo capturado y puesto luego, a disposición de un Juez de Garantías, con el fin de llevar a cabo la diligencia de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones de defensa personal.

Diligencias en las cuales el señor LOAIZA OSORIO, decide libre y voluntariamente allanarse a los cargos con el fin de obtener los beneficios que la ley otorga en estos casos, por consiguiente, el 13 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, profirió la sentencia condenatoria número 006 por dicho delito. Asegura que en vista deque el arma de su propiedad se encontraba en poder de las autoridades judiciales presentó tres derechos de petición, ante la doctora SANDRA CATALINA, Fiscal encargada de la formulación de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, doctor GUSTAVO ARLEY CORDOBA MURILLO y el doctor LUIS EMIRO ASPRILLA, funcionarios que quebrantaron el artículo 23 de la C. P., razón por cual interpuso acción de tutela, dictándose fallo el 26 de febrero de 2010, en virtud de la cual procedieron a dar respuesta, las cuales no le brindaron una solución, pues lo que hicieron dichos funcionarios fue crear un conflicto de competencia, dado que el uno le envía la responsabilidad de la entrega al otro y así sucesivamente, pero en fin quebrantan su derecho a la propiedad.

Afirma que se incurrió en vía de hecho y se le vulnera el debido proceso, cuando en el expediente y en la sentencia el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, desconoció los preceptos establecidos en los artículos 83, 85, 88, 89 de la Ley 1142 de 2007, Código de Procedimiento Penal y con ello produce una omisión al artículo 90, de emitir pronunciamiento sobre los bienes incautados.

Que conforme a la preceptiva del artículo 89 de la ley 906 de 2004, no puede de ninguna manera el Juez accionado proceder a dilatar la entrega de un objeto incautado y puesto en comiso sin que tenga una justa causa, pues con ello, cometería una vía de hecho vulneradora del derecho a la propiedad privada, sobre todo cuando los jueces están instituidos para proteger los bienes de las personas como fines esenciales del Estado de Derecho, notándose que no existe ningún tipo de pronunciamiento al respecto o comunicación por parte del despacho accionado ordenando la entrega del arma decomisada o al menos no se le notificó este oficio.

Más bien existe voluntad de ordenar su entrega, pero el Juez en una respuesta que allegó, manifiesta que él no es el competente, sino más bien el Juez de Ejecución de Penas, quien a su vez manifiesta que es el Juez que dictó la sentencia, el encargado de ordenar la entrega del arma. Indica que con las respuestas brindadas a sus derechos de petición, se observa que los funcionarios no asumen la responsabilidad de la entrega del arma, con lo cual se puede deducir que no se le va a ordenar la entrega de ésta voluntariamente, asimilándose a una extinción de dominio, la cual establece que éste debe hacerse con las formas propias de cada juicio y no como se puede observar, incurriendo el despacho en una vía de hecho al no proceder a la entrega formal de la misma.

Denota que nunca fue vinculado al proceso como propietario del arma y mucho menos se ordenó su emplazamiento con el fin de que ejerciera su derecho como propietario del referido adminículo, a pesar que el procesado informó la procedencia de ésta y que era de su jefe, pero eso fue pasado por alto, cuando el Juzgador debió tener en cuenta la declaración de DAVID ALBERTO LOAIZA, rendida bajo la gravedad del juramento, ello, con el objeto de hacer efectiva la entrega del arma al propietario.

Para que el Juzgado no procediera de esta manera, debió primero vincularlo a un proceso de extinción de dominio, acorde con la Ley 793 de 2003, para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo cual debe hacerse mediante providencia interlocutoria, apelable en el efecto devolutivo, indicando los hechos en que se funda, en cuyo caso ordenará la citación o en su defecto dispondrá el emplazamiento de las respectivas personas titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figure en el registro, lo que no se observa en este caso.

Resalta que con la sentencia aquí cuestionada se creó una vía de hecho, debido a que tal decisión carece de fundamento objetivo, por ser una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, además que la legitimidad de las decisiones estatales dependen de su fundamentación objetivas y razonable. Así, solicita el accionante, mediante el presente amparo constitucional se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia penal anticipada proferida contra el señor DAVID ALBERTO LOAIZA el 13 de marzo de 2009 y se ordene la adición de la sentencia, conforme el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, con el fin que en la audiencia de adición se ordene la entrega inmediata del arma de su propiedad.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “1. El señor DAVID ALBERTO LOAIZA OSORIO, asegura que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, quebrantó los derechos al debido proceso y a la propiedad del señor MAURO ANTONIO PELA LOPERA, al no tomarse la tarea de averiguar la procedencia del arma, a pesar que desde el 20 de enero de 2009, fecha en que ocurrieron los hechos manifestó que el arma era de propiedad de dicho señor, afirmación hecha a la Fiscal que presentó la acusación y al policía que presentó el informe de captura, pero el señor Juez en su fallo no se pronunció al respecto, por tanto al no haberse emitido pronunciamiento por parte de los diferentes funcionarios que tuvieron conocimiento que el arma tenía un propietario autorizado por la Ley para su porte, quebrantó los derechos invocados.

Que al revisar el traslado de esta tutela, se puede evidenciar que el accionante con el fin de recuperar el arma formuló diferentes peticiones ante el Juez Primero Penal del Circuito y el Juez de Ejecución de Penas, generándose con sus respuestas conflicto de competencia negativa, incurriendo dichos funcionarios en una forma irresponsable de evadir el ejercicio de la tarea esencial del Juez y una limitación excesiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la C. P., creando con ello una vía de hecho, lo que constituye una razón más de peso para decretar la nulidad de la sentencia número 006 del 13 de marzo de 2009 y ordenar a estos funcionarios a entrega del arma; y la consecuencia a generarse en su contra, debe ser el archivo de la investigación, por haberse vencido los términos para volver el Juez a proferir una nueva sentencia, ello como consecuencia de la mala administración de justicia atribuible al Juez de conocimiento. 2.- El Primero Penal del Circuito de Quibdó, manifiesta que el accionante equivoca el camino para la obtención de su pretensión que como ya por su parte le ha sido informado, ese despacho judicial “perdió todo contacto y competencia” para decidir lo correspondiente al arma que por virtud de la sentencia condenatoria número 006 del 13 de marzo de 2009, fuera objeto de comiso.

Por ello, considera que debe vincularse a los resultados de esta acción al Juzgado de Ejecución de Penas, debido a que es a ese despacho judicial al que corresponde desatar las cuestiones posteriores a la firmeza de la sentencia por él proferida; ora, en cuanto involucra decisiones de índole judicial, ora las de orden administrativo. Finaliza solicitando, se niegue la tutela por cuanto ya cumplió con lo que era menester, además, por imposibilidad jurídica de atender la solicitud material. 3.- Por su parte el señor Fiscal Octavo Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, indica que a esa Fiscalía le correspondió tramitar la investigación radicada con el SPOA número 270016001100200900103, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal, en contra de DAVID ALBERTO LOAIZA OSORIO.

Se legalizó su captura ante el Juez de Control de Garantías y se le formuló imputación como autor del referido delito en la modalidad de portar, tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, imputación que fue aceptada por el procesado. Cuenta que seguidamente se asignó la competencia a ese despacho, donde la titular de la época elaboró el correspondiente escrito de acusación con allanamiento a cargos, siendo enviado ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento, junto a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recopilada, siendo repartida la carpeta al despacho del Juez Primero Penal del Circuito, ante quien el 10 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y, y el 13 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual se condenó al procesado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa persona, a al pena de 24 meses de prisión, además, se dispuso el comiso del arma incautada.

Señala que el 21 de septiembre de 2009 el accionante radicó en esa oficina escrito en el que solicitó la entrega del arma de fuego que le fue incautada al señor DAVID ALBERTO LOAIZA, la que lógicamente no pudo ser devuelta, por cuanto el asunto ya había pasado al conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito, quien para la fecha de la petición ya había dictado sentencia. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo calendado el 25 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el apoderado del accionante lo impugnó exponiendo similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda, agregó que pudo haberse generado nulidad de lo actuado en primera instancia por no vincular al Juzgado de Ejecución de Penas, atendiendo a lo afirmado por el Juez Penal del Circuito demandado, además, que la solicitud de amparo constitucional no se había incoado anteriormente pues por una calamidad doméstica no había advertido lo ocurrido con su arma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, condenó a DAVID ALBERTO LOAIZA OSORIO como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, por haber sido sorprendido portando un revólver sin permiso expedido por autoridad competente para tal fin; así mismo dispuso la providencia el comiso del elemento incautado, el cual era de propiedad del accionante MAURO ANTONIO PEÑA LOPERA.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No resulta procedente el amparo, porque el fallo proferido que por esta vía se cuestiona, a través de los cuales se ordenó el comiso del arma que ilegalmente portaba el procesado, quien fuera empleado del hoy accionante, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Juzgado accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvió ordenar el comiso de arma, pues fue portada ilegalmente y el sindicado se allanó a cargos, además, hasta el momento no existe un reporte por la pérdida del elemento. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia censurada por el accionante se profirió el 13 de marzo de 2009, y 2. sólo hasta en los meses de septiembre, octubre y diciembre de ese mismo año, elevó las peticiones ante las autoridades que conocieron del asunto, para finalmente, el 5 de mayo de 2010, promover la acción de tutela.

Aunque el accionante afirmó que por hechos ocurridos en el mes de enero de 2009 en que se vio comprometida la salud de su esposa, viajó de Quibdó a Medellín para acompañarla, y que fue esa la razón para que luego de un tiempo se hubiera enterado de lo ocurrido con el arma de su propiedad, que fue tomada por la persona a la que dejó cuidando su residencia mientras atendió aquel evento, lo cierto es que no aportó elemento que demuestre tal calamidad y que la misma la generaba imposibilidad de enterarse del suceso y así ejercer la defensa de sus intereses a interior del proceso penal.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc