CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48892 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 222 Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el GRUPO DE IDENTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.- en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de GERMÁN DÍAZ ROSAS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso GERMÁN DÍAZ ROSAS que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 8 meses de prisión como autor responsable de porte ilegal de armas. 2. Se quejó el accionante de que el certificado judicial le fue expedido con la nota “ registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial”, no obstante que en su caso fue declarada la extinción de la pena.
Agregó que solicitó el retiro de la expresión “ registra antecedentes ”, pero la contestación del D.A.S. es que el certificado es inmodificable. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que “ la información expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, corresponde a un registró existente conforme a un procedimiento que agotó sus ritualidades con la observancia de los principios constitucionales (…) cuyo resultado tuvo origen en factores externos que desligan la responsabilidad del D.A.S., pues (…) las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, información que debe permanecer en nuestra base de datos para ser comunicadas a las diferentes autoridades judiciales para cuando ellas lo requieran ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo invocado acogiendo, en garantía del derecho fundamental a la igualdad de trato judicial, el criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia mediante diversas providencias por las cuales tuteló la dignidad humana de los accionantes a quienes, como en el presente caso, se les extinguió la pena, pero el certificado judicial fue expedido con la leyenda “ REGISTRA ANTECEDENTES ”.
LA IMPUGNACIÓN El Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, impugnó la anterior decisión manifestando que “esta agencia gubernamental se ha ceñido estrictamente a la ley y no ha quebrantado ningún derecho fundamental (…) como quiera que el certificado que se le expidió es veraz en su contenido y no puede apartarse de lo que allí se plasma, por muy penoso y vergonzoso que le resulte al afectado la mención a su registro delictivo que para el presente caso ha cesado en sus efectos”.
Agregó que “(…) el modelo de certificado judicial se estableció de acuerdo con la ley y las facultades otorgadas por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.”; además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los antecedentes “ no se pueden borrar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, acudiendo a la argumentación que se tuvo en cuenta al resolver sobre un caso similar mediante fallo de tutela del 4 de mayo de 2010 -radicación 47546-, en el cual se dijo: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PÁEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.
En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. “No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
“Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
“En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
“No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. “No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
“Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase ‘registra antecedentes’.” Reforzando lo anterior, la Sala mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, señaló que no se puede desconocer que la realidad en la cual se desenvuelve una sociedad, constituye un factor que incide en la aplicación de los institutos jurídicos, por tanto si bien la anotación: “ Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, no constituye como tal una pena, desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.
En ese contexto, la pregunta sería: ¿Puede el juez constitucional permanecer ajeno a tales factores reales y limitarse solamente con la apreciación lapidaria de que tal anotación no constituye pena y que además refleja un dato histórico que corresponde a la verdad de los hechos? Para esta Sala ello no es posible, porque sólo en la medida en que la labor de los jueces de tutela consulte y se cimente en los factores reales que determinan el desenvolvimiento de las relaciones sociales, siempre y cuando ello no desborde las posibilidades que otorga el sistema jurídico constitucional, es que tendría sentido su misión de ser garantes de los derechos fundamentales e instrumentos eficaces para conseguir “…un orden justo” –artículo 2º Constitucional-.
En síntesis, la medida administrativa impuesta por el D.A.S. configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social. Estas consecuencias, ciertamente son contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico; motivos por los cuales la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado. –En este mismo sentido se pronunció esta Colegiatura mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, radicado número 47834-.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13