Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 48889 VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48889 VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 21 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la participación en política, al derecho al sufragio, a elegir y ser elegido, al debido proceso electoral, a la información y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ, participó en los comicios celebrados el 14 de marzo de 2010, como candidato al Senado de la República con el tarjetón número 07, a nombre del partido Polo Democrático Alternativo, para el período 2010-2014. Refiere que en el recuento de voto a voto de las mesas que funcionaron en este Distrito Capital, realizado los días 15 a 28 de marzo de 2010, se encontró una parte significativa de los votos nulos, cuyas cifras expone, lo que evidencia el desatino en la marcación de los tarjetones electorales no obedece a un simple error del elector o a su querer de manifestar su inconformidad con el sistema electoral, sino a una verdadera mala interpretación en la forma de marcar, inducida por la confusión que genero la diagramación del tarjetón por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Afirma que algunas de las circunstancias de anulación del tarjetón obedecieron a que i) se marcó el logo del mismo partido en la sección A y B, a pesar de haber señalado o marcado el número específico en cada una de las dos circunscripciones a quien se le debía adjudicar el voto; ii) se marcó en la sección B el logo del Polo y en la sección A el número o viceversa.
Indica que de acuerdo con los preceptos legales que regulan la materia y la carta instructiva para jurados de votación, procedimientos de mesa, elecciones 14 de marzo de 2010, desarrollado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no figura como voto nulo la circunstancia planteada. Presentadas las reclamaciones escritas ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional, pidiendo ordenar fijar como voto válido los tarjetones que presentaron doble marcación, permitió que se anularan en la ciudad de Bogotá 110.093 tarjetones del Polo Democrático, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
Así, al no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus garantías constitucionales acude a la acción de tutela, para que las accionadas procedan a dar cabal cumplimiento a los preceptos legales consagrados en la cartilla instructiva para los jurados de votación, y en consecuencia se disponga el reconteo de votación mesa por mesa en la ciudad de Bogotá. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Sostiene que desconoce la fuente de la información que presenta el actor, por cuanto no aporta pruebas sobre su origen y no puede tenerse como cierta, en la medida en que no coinciden en sus afirmaciones, ya que si bien refiere en principio a las mesas que funcionan en Bogotá, en el cuadro siguiente se habla de circunscripción nacional, lo que genera confusiones en torno a lo que quiere plantear, siendo las apreciaciones expuestas al final criterios subjetivos.
Frente a las circunstancias de anulación de votos, expone de manera general que son aquellas que no permiten tener certeza absoluta del sentido del voto depositado. Si un ciudadano marca en la tarjeta electoral para el Senado el logo del partido tanto en la circunscripción nacional, como en la especial, así en alguna de estas hubiere marcado un número, no es posible predicar de ello con absoluta certeza el sentido de voto a favor de algunas de estas demarcaciones, las que tienen contabilización separada De igual manera, si el electoral marca el logo del partido en alguna de las circunscripciones y un número en la otra, tampoco es predicable el sentido de la decisión, lo cual conduce a su anulación. Revisada el acta general de escrutinios del Distrito de Bogotá, no aparece reclamación del actor por tal circunstancia. En todo caso, por tratarse de elección de Senado, el escrutinio definitivo corresponde al Consejo Nacional Electoral, el que a la fecha no ha concluido, por lo cual el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, lo que hace improcedente la tutela.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expone que dicha entidad no ha incurrido en actuaciones que conlleven afectación a los derechos invocados por el actor, quien se limita a citar pronunciamientos jurisprudenciales sin señalar cuáles son los hechos que a su juicio pueden ser atribuidos a esa entidad como constitutivos de lesión o puesta en peligro de tales garantías.
Afirma que en estricto acatamiento a la normatividad constitucional y legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil diseñó las tarjetas electorales con observancia de las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado (sentencia 2976 de 18 de febrero de 2005), a fin de obrar de acuerdo con los principios de transparencia, efectividad, eficiencia y austeridad.
Para garantizar tales principios, se llevó a cabo reunión con los funcionarios a cargo del manejo de temas electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los representantes de todos los partidos y movimientos políticos interesados en participar en los comicios electorales, quienes otorgaron su anuencia al diseño de dichas tarjetas, las cuales contaban con una anotación en su costado izquierdo que indicaba a los electores “…para que su voto sea válido, diligencie completamente una sola PARTE A o B de esta tarjeta electoral”, precisamente para diferenciar el voto para el Senado de la República por circunscripción nacional, del voto por la circunscripción especial de comunidades indígenas para dicha Corporación. Advierte la improcedencia de la demanda de tutela, como quiera que el legislador ha diseñado una serie de mecanismos tendientes a garantizar la trasparencia de los resultados electorales, de manera que las comisiones escrutadoras son las encargadas de verificar y consolidar los resultados de las votaciones a través de un procedimiento que involucra varias etapas sucesivas y progresivas que parten del escrutinio que realizan los jurados de votación en cada mesa y que culmina con la obtención de los resultados por candidato y listas de candidatos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, declarando improcedente la demanda de tutela, por cuanto se viola el carácter residual y subsidiario que la gobierna. Sostuvo que el accionante cuenta con el medio idóneo de defensa judicial como es la acción electoral, la cual tiene por objeto según lo dispone el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo “…que se anulen o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de los ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos” Señaló que si bien la Corte Constitucional ha considerado admisible excepcionalmente la acción de tutela cuando el accionante pese a “haber sido elegido por voto popular y haberlo así declarado la autoridad electoral, por circunstancias posteriores al acto de elección, ve afectado su derecho a ejercer la función pública” como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal previsión no acontecía en el evento sometido a análisis, pues el Consejo Nacional Electoral aún no ha declarado la elección de senadores, y el accionante no ha alegado un perjuicio irremediable que tampoco vislumbró la Sala, más aún cuando está en curso el proceso de escrutinios y de declaración de la elección. Luego siendo idónea la acción electoral, porque en ella puede pedir además la suspensión provisional del acto administrativo electoral que considere ilegal o violatorio de sus derechos, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ está orientada a conseguir que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se de cumplimiento a las preceptivas legales consagradas en la cartilla instructiva para los jurados de votación y en consecuencia se disponga el reconteo de votación mesa por mesa en la ciudad de Bogotá. 3.
En cuanto a tal pretensión, resáltese que una vez realizado el escrutinio definitivo por parte del Consejo Nacional Electoral, el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la reclamación a que haya lugar, tal como lo prevé el artículo 193 del Código Electoral, vía administrativa que de utilizar, le permitirá al Consejo Nacional Electoral revisar sus argumentos y de hallarlos razonados, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, o en su defecto, acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo es la acción electoral prevista en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo al interior de la cual, “se asegura la constitucionalidad y legalidad de las decisiones tomadas por los cuerpos electorales, pues en ella se verifica que el elegido cumple con los requisitos exigidos por la ley, que ha obtenido el número de votos exigidos para el efecto, que se respetaron los procedimientos electorales y que no vicien la legitimidad de la elección (fraude o violencia)”.
Así las cosas y como quiera que la acción de tutela, no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
Tampoco resulta viable la demanda de amparo como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, esta especial hipótesis que al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 abre compuerta a la tutela a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura en primer término, ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; perjuicio que de otra parte, debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.
Condiciones que resultan imposibles de predicar en la actuación aquí censurada, donde mal puede atisbarse un menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales, que impela a otorgar el amparo transitorio, pues el libelista simplemente pone de relieve su sesgada apreciación respecto de los tarjetones utilizados para las circunscripciones generales y especiales en los comicios realizados el pasado 14 de marzo de 2010, lo que en su criterio indujo en error al elector y por lo tanto a viciar su voluntad, soslayando que los representantes de los partidos y movimientos políticos interesados en participar en los mismos, otorgaron previamente su anuencia frente al diseño de los mismos.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-864 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-123 de 2007. � Así lo refiere la Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.