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T-48885 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48885 Francisco Javier García García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48885 Francisco Javier García García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Francisco Javier García García, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 15 de febrero del año en curso en ejerció del derecho de petición acudió a la Contraloría General de la República y solicitó: (i) le informara si Alejandro Higuera Díaz para el 27 de noviembre de 2009 estaba en servicio activo o en uso de permiso, (ii) copia del archivo magnético del fallo que data 27 de noviembre de 2009 proferido en la actuación No. 988 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la negación de nulidad contra el fallo No. 00010 con responsabilidad emitido por el Director de Juicios Fiscales de esa entidad, y (iii) si en esta esa última dependencia utilizan programas de gestión documental que asigne códigos y que guarde el documento directamente en un servidor, en caso positivo, se le expida una copia magnética del mismo archivo tomados de la base de datos del servidor. 2.

Agrega que mediante comunicación 81118 de marzo 1° de 2010 la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República le informó que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Constitución Política “ no es viable acceder a su petición de enviar información acerca del servidor público Alejandro Higuera Díaz, sin que medie autorización de autoridad competente ”.

Y, A través del oficio 8215-0173 de 4 de marzo siguiente, el Director de Juicios Fiscales de la mencionada entidad le puso de presente que “sobre su petición de obtener archivo magnético de la decisión adoptada por este despacho me permito informarle que la dependencia cuenta con un Archivo de Gestión Documental en el cual reposa copia de la providencia original que se encuentra en el expediente, la cual a usted fue notificada en debida forma y sobre la cual presentó escrito de fecha 5 de febrero de 2010 – Cordis No. 2010E7867, en la que se solicitaba la aclaración del fallo con responsabilidad Fiscal y que en oportunidad fue contestada.

No existe en este Despacho registro magnético de las providencias que permitan acceder a su petición, pero dejando claro que el documento escrito al cual tuvo acceso, es copia de la pieza original que reposa en el expediente lo cual puede ser por usted constatado”. 3. Inconforme con las anteriores respuestas, Francisco Javier García García acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual solicita, se ordene a la entidad demandada “ expida la información y documentación ” requerida el pasado 15 de febrero.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La doctora Amparo Contreras Triana, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República solicitó se declare improcedente la acción de tutela elevada por Francisco Javier García García, porque oportunamente atendió el requerimiento efectuado el 15 de febrero de 2010, además en aras de complementar su respuesta, el 31 de mayo siguiente le hizo saber que para el día 27 de noviembre de 2009, Alejandro Higuera Díaz no gozaba de permiso. 3.

Por su parte, el doctor Diego Luis Ojeda Peñaranda, Director de Juicios Fiscales del órgano de control atrás referenciado, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque también dio respuesta a su petición dentro de los términos de ley y resolvió de fondo sus requerimientos, además puso de presente que si bien es cierto el documento a que hace referencia en la demanda no existe en medio magnético, también lo es que obra físico en el expediente y en el archivo documental, y es el que cuenta con la calidad de autenticidad en materia probatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en las respuestas suministradas por la entidad demandada resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no advirtió en su actuación vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las dependencias respectivas de la Contraloría General de la República le informaron respecto a la situación administrativa de Alejando Higuera Díaz y los motivos por los cuales no era posible suministrarle copia del archivo magnético a que hizo referencia en la petición elevada el 15 de febrero del año en curso.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Francisco Javier García García, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Francisco Javier García García, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela la Contraloría General de la República a través de las Direcciones de Talento Humano y de Juicios Fiscales atendieron oportunamente sus requerimientos tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, incluso en el trámite de la presente solicitud de amparo se complementó su respuesta en el sentido de informarle la situación administrativa del ciudadano Alejandro Higuera Díaz. 7.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las dependencias de la Contraloría General de la República a que hace referencia en la demanda de tutela se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Direcciones de Talento Humano o de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Francisco Javier García García, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Contraloría General de la República actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además tal como lo pone de presente el actor en la demanda de tutela los pronunciamientos objeto de queja fueron puestos en su conocimiento, decisiones contra las cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por la libelista. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Francisco Javier García García no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de junio de 2010 por la Sala del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 14