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T-48879 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48879 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Impugnación 48879 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA, contra el fallo del 21 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ibagué, Acacías, Neiva y Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Hechos El quejoso informa que sendos derechos de petición ha formulado al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del expediente penal radicado al número 3107-007-2006-00017-00 (20608), con el propósito de conocer el funcionario judicial al que se le remitió el expediente relacionado, así como que se le entregue copia de un habeas corpus, sin que a la fecha le hayan sido respondidos, lo que le ha impedido solicitar acumulación jurídica en los términos consagrados en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

En criterio del accionante se le han vulnerados sus derechos fundamentales por lo que solicita su protección. 2. Respuesta de la autoridad acusada. Al trámite concurrieron todas las autoridades a quienes se les vinculó al trámite, destacando la Sala que el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que le correspondió ejecutar la sanción impuesta al actor por parte del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de esta comprensión, radicado al número 20608-10, trámite en el cual dispuso con fecha 8 de mayo de 2007, la remisión de las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Ibagué (Tolima), orden que se materializó –conforme se conoció a través del Centro de Servicios- el 25 de mayo de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada pues consideró que el actor no demostró que el funcionario judicial accionando se hubiera abstenido de emitir pronunciamiento sobre las distintas solicitudes efectuadas. Adicional a ello destacó, que con las respuestas suministradas a través del trámite ninguna inquietud le puede persistir al quejoso sobre la fecha en que se produjo cada una de los envíos de los expedientes adelantados en su contra.

IMPUGNACIÓN Las consideraciones se ofrecen idénticas al libelo de la acción. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar si el derecho de petición alegado fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales. Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado a la Sala, preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición el que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues el está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Son estas las razones puntuales que llevan a la Sala a desestimar la presunta vulneración al derecho de petición que fue objeto de alegación. 3. Caso concreto. La Corte anuncia que se impone confirmar integralmente el fallo objeto de repudio por cuanto como bien lo señaló el Tribunal Superior, el quejoso no aportó al proceso las distintas solicitudes que aduce haber elevado al juez demandado, las que según su dicho no le fueron respondidas.

De igual manera las distintas autoridades a quienes se convocó al trámite tampoco registran haber recibido requerimientos en el sentido demandado por el libelista, por lo que ningún soporte existe en el proceso, o lo que lo mismo, no es posible señalar que el actor elevó, en su calidad de condenado, distintas peticiones al juez encargado de la ejecución de la sanción impuesta y que éste no la respondiera.

A más de lo dicho, ha de indicársele al peticionario que a términos de la información suministrada por el Juez 10 de Ejecución de Penas de esta ciudad, se tiene: “…ordenando el 8 de mayo de 2007, la remisión de ese asunto por competencia a los Juzgados de Ejecución de Ibagué (Tolima)… ”. En el mismo sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad: “…revisado el sistema de gestión, se encuentra que el proceso referido por el quejoso fue remitido el 25 de mayo de 2007 a los Juzgados de esa especialidad de Ibagué… ”.

Esta puntual información le permite al peticionario satisfacer sus inquietudes de cara al expediente solicitado. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el señor SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 3 fallo de primera instancia. � Id. PAGE 7