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T-48878 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48878 ISABEL VANEGAS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48878 ISABEL VANEGAS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado a la ciudadana ISABEL VANEGAS PEÑA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ISABEL VANEGAS PEÑA formula acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidad a la que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere, con ocasión de la muerte de su esposo ARQUÍMEDES AGUILAR ESOBAR a manos de de grupos paramilitares, así como el desplazamiento al que se vio forzada, presentó ante la demandada el 16 de agosto de 2008, formulario de reparación conforme lo dispone el Decreto 1290 de 2008, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 11 de mayo de 2010, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

Solicita entonces, se ordene a la accionada la reparación reclamada habida cuenta que el Decreto 1290 señala un término de 18 meses para resolver la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de mayo del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previa aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto advirtió que no se recibió respuesta por parte de la entidad demandada, concedió el amparo al derecho de petición de la accionante dado que han transcurrido 19 meses desde la presentación de la solicitud, sin que se hubiera emitido respuesta alguna respecto de las pretensiones de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social impugnó el fallo de tutela, señalando para el efecto que revisadas las bases de datos y archivos físicos que obran en la Subdirección de Atención de Víctimas de la Violencia de esa entidad, en relación con el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 418 de 1997, no se encontró registro alguno de la accionante ISABEL VANEGAS PEÑA o del señor ARQUIMEDES AGUILAR ESCOBAR, ni como víctimas ni como destinatarios, por lo que depreca la revocatoria del amparo concedido.

Seguidamente, la recurrente expone el trámite que se impone agotar ante esa entidad para lograr la reparación individual por vía administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término de 19 meses señalado en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, para pronunciarse sobre la reparación administrativa deprecada por ISABEL VANEGAS PEÑA, sin que se haya ofrecido respuesta alguna, no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición y de contera se ha puesto en peligro las garantías que como víctima le asiste a la accionante.

En ese contexto, no resulta atendible la respuesta que por vía de la impugnación ofrece la accionada, en el sentido de afirmar que no existe registro alguno a nombre de la accionante o su esposo, siendo que la peticionaria precisa en la demanda que su formulario fue radicado bajo el No. 200881786, hecho que no aparece desvirtuado por la entidad demandada, luego habrá en tenerse como cierto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7