CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48876 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48876 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el señor CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Cómbita, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.
LA DEMANDA Sostiene el actor que el 5 de agosto de 2009, solicitó a través de derecho de petición al centro carcelario en el cual descuenta pena, se remitiera la documentación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para efectos de que se aprobara el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. A pesar de que el Centro Carcelario envió la documentación y el concepto favorable, no acompañó los certificados de cómputos y conducta por los meses de abril a septiembre de 2005 y enero a octubre de 2009, lo que motivó el que el Juzgado le negara el permiso.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmando la decisión, viéndose gravemente afectado en su libertad al ser discriminado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó su inicio a las autoridades judiciales accionadas y se corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expone que ese despacho ejerce el control de la pena de 19 años, 6 meses y 20 días de prisión impuesta a CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Afirma que la pretensión alusiva a la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, ya le ha sido resuelta por el despacho en las siguientes fechas: Auto interlocutorio de 5 de junio de 2009, le comunica que “este operador de justicia sólo se pronunciará sobre dicho aspecto hasta tanto la dirección del establecimiento penitenciario donde se halla recluido la eleve, `siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin`”.
Auto de sustanciación de 3 de agosto de 2009, se le explicó que “ …el beneficio administrativo de permiso “de hasta 72 horas” se tramita a través de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde ejecute la pena…y una vez se cuente con todos los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el num. 5º del art. 79 de la Ley 600 de 2000 se eleva la propuesta al juez ejecutor de la pena…” Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2009, el despacho emite “ concepto desfavorable” en atención a que dicho prisionero no ha trabajado o estudiado durante todo el tiempo en reclusión, requisito que impone el Decreto 232 de 1998 por tratarse de una pena superior a diez (10) años; además en su hoja de vida presenta sanción disciplinaria que le implicó pérdida de treinta (30) días de redención de pena, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Sostiene que en relación con estos hechos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tramitó acción de tutela dirigida contra el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Cómbita, la que al serle negada fue impugnada, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al considerar que “…no remitir oportunamente la documentación respectiva al juez ejecutor para el trámite de la petición del accionante del permiso administrativo de hasta 72 horas, constituye irregularidad que debe ser subsanada… ”, razón por la cual la demanda de tutela se torna improcedente, ya que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-865 de 16 de octubre de 2006, “ una de las causales que hace ineficaz la protección constitucional en referencia, es que ya haya decisión previa por la misma vía”.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, expone que requirió a la “Oficina de 72 horas” la cual informa al respecto que mediante oficio 13649 de fecha “21/10/200” (sic), fue remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda la documentación pertinente para la aprobación del permiso de 72 horas, correspondiente al interno, en cumplimiento al fallo de tutela sentencia T-0121 emanado del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que se pronunció en proveído de 18 de noviembre de 2009, negando la aprobación, motivo suficiente para que se niegue la demanda de tutela, ya que de estar en desacuerdo con lo resuelto por la autoridad que vigila la pena, debió agotar los recursos que contra dicha decisión procedían.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio 1324 de 18 de noviembre de 2009, por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, siendo confirmado a través de proveído de 14 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de las normas que regulan la concesión del beneficio administrativo. En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de manera clara, precisa, fundada y razonada expuso las razones por las cuales el sentenciado no se hacía merecedor a la gracia impetrada, como lo fue el verificar que en el expediente no obran los certificados de cómputo a su nombre durante los meses de abril a septiembre de 2005 y enero a octubre de 2009, a más de haber sido sancionado disciplinariamente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por su parte, al resolver la impugnación abordó adecuadamente el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por los artículos 5º del Decreto 1442 de 1997 y 29 de la Ley 504 de 1999 que regulan la concesión del permiso de hasta 72 horas y frente al específico de haber cometido falta grave, sostuvo que “ Si bien es cierto al observar la conducta del sentenciado Camilo Andrés Preciado Pérez se observa que en una única ocasión fue sancionado disciplinariamente y que por esa razón en el año 2005 su conducta fue calificada como regular, por ello no podemos afirmar que no se ha resocializado y que por motivos de su conducta no tiene derecho a que se le permita tener una variación en las condiciones en que cumple su condena, esto es, permitiéndole salir de prisión por hasta 72 horas, pues está demostrado que antes y después de esa sanción su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, a mas que se emitió concepto favorable para el referido permiso por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y ninguna otra sanción registra”.
Sin embargo y como quiera que el sentenciado, sólo atacó a través del recurso la primera de las razones por las que se le negó el permiso –haber sido sancionado disciplinariamente-, sin hacer ningún reparo frente a la segunda motivación –no haber demostrado que trabajó, estudió o enseñó durante dos lapsos, uno, del año 2005 y otro, del año 2009, concluyó que no podía pronunciarse acerca del cumplimiento o no de tal presupuesto. 4.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Por ello, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.
No obstante lo que viene de verse, y superado como se encuentra el presupuesto de haber sido sancionado por la autoridad penitenciaria conforme al análisis del Tribunal Superior de Tunja, solo queda lo concerniente a los certificados de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza por el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2005 y enero a octubre de 2009, cuyas copias fueron aportadas por el actor, y, atendiendo a que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocer: “ 4.
De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad ”, se dispondrá requerir al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que dentro de los cinco días siguientes a la emisión de esta decisión remita los certificados por trabajo, estudio y/o enseñanza a que alude el demandante y una vez allegados, se proceda por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al análisis acerca de si cumple con los presupuestos para la aprobación del beneficio administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, por las razones a que se hizo mención en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Requerir al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que dentro de los cinco días siguientes a la emisión de esta decisión remita los certificados por trabajo, estudio y/o enseñanza por el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2005 y enero a octubre de 2009 a que alude CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ. 3.
Requerir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que una vez se alleguen los certificados por trabajo, estudio y/o enseñanza de CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, por el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2005 y enero a octubre de 2009, proceda a efectuar el análisis acerca de si cumple con los presupuestos para la aprobación del beneficio administrativo. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y al actor, para efectos puramente informativos. 5. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Ver folios 6,7 y 8 1