CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48875 República de Colombia JHON JAIRO MINA CAICEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48875 República de Colombia JHON JAIRO MINA CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de JHON JAIRO MINA CAICEDO en contra del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. Con ocasión del allanamiento a los cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el 5 de septiembre de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a JHON JAIRO MINA CAICEDO y otros a las penas principales de 16 años de prisión y multa equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de extorsión agravada.
Les negó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 tal como quedó consignado en el acta de la citada audiencia. 2. Impugnada la sentencia por la defensa, invocando entre otros aspectos, el reconocimiento de la reducción punitiva con base en la citada norma, fue confirmada el 10 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Buga en su Sala de Decisión Penal.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 3. La vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado está a cargo del Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JHON JAIRO MINA CAICEDO afirma que el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal Superior accionados efectuaron una interpretación y aplicación equivocada del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto dicha norma opera para la prevención, detección, investigación y sanción de la sanción del terrorismo y, en tales condiciones, no aplica para la “ delincuencia común, como es el caso en que se encuentra incurso ” su representado.
Además, en el proceso adelantado contra su poderdante, no obra elemento probatorio acreditando haga parte de una organización criminal. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados a favor del actor y ordenar a las autoridades accionadas que reconozcan en su favor la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar tal determinación a las autoridades accionadas, al accionante, a la Fiscalía Delegada que intervino y a todas las partes en el proceso que dio lugar al trámite de la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena impuesta a JHON JAIRO MINA CAICEDO por el delito de extorsión agravada, conforme a los fallos de instancia que en su contra impusieron el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las sentencias de primera instancia y segunda instancia, por la negativa de las autoridades accionadas en conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En el asunto examinado, advierte la Sala que como el actor cuestiona los fallos condenatorios de primera y segunda instancia que datan del 5 de septiembre y del 10 de noviembre de 2008, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior accionados, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 18 de junio de 2010 luego de transcurridos más de diecinueve (19) meses contabilizados desde el segundo proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumento similar al expuesto en la solicitud de tutela, relacionado con la negativa de la rebaja punitiva del artículo 351 de Ley 906 de 2004.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance. La desatención puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye de manera taxativa la rebaja de pena del artículo 351 de Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyo texto normativo es el siguiente: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Por ello, la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces naturales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se le puso de presente al procesado JHON JAIRO MINA CAICEDO que no era factible la rebaja punitiva del citado artículo 351 por la prohibición del precepto antes transcrito y, aún así, se allanó al cargo por el delito de extorsión agravada.
Además, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señaló: “Ahora bien, en el caso concreto, la ciudadana alega que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 viola el principio de unidad de materia por cuanto su redacción no guardaría relación alguna con el tema central regulado en dicha normatividad.
Agrega que, mientras que la mayoría de normas que conforman la Ley 1121 de 2006 se encaminan a prevenir la financiación de actividades terroristas, modificando para ello las funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la disposición acusada constituye una modificación al Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, considera esta Corporación que, tomando en cuenta el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la demanda presentada cumple con esta mínima carga argumentativa, razón por la cual será examinado el cargo sobre supuesta infracción del principio de unidad de materia.
La Ley 1126 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, está conformada por 28 artículos, a lo largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero; al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violación al principio de unidad de materia, no está llamado a prosperar”. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO MINA CAICEDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997. � Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010. PAGE 10