Micelio
T-48873 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48873 Carlos Uribe Sierra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48873 Carlos Uribe Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Uribe Sierra en procura de amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como quiera que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación a Carlos Uribe Sierra aparece una inhabilidad para contratar con el Estado por un tiempo de cinco (5) años, éste acudió directamente a esta Corporación para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales a la igualad y buen nombre, por considerar que si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 17 de abril de 2008 lo condenó a la pena principal de catorce (14) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, también lo es que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo fue por un lapso igual al de reclusión, por ende, esta última es la que debe tener en cuenta la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por Carlos Uribe Sierra, la dirige directamente contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública del orden nacional, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4.

Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que Carlos Uribe Sierra escogió a los jueces de tutela con sede en esta ciudad, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias para los fines legales pertinentes A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a Carlos Uribe Sierra.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4