CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48870 A/. JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48870 A/. JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 209 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 14 de junio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada por JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, igualdad y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el actor que el 18 de mayo del año 1982 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, a la pena de 6 meses de prisión como autor de la conducta punible de falso testimonio y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El día 31 de enero del año 1990, el mismo Juzgado declaró la extinción de la mencionada pena y se comunicó la decisión a las autoridades que se había informado la sentencia. Con el propósito de allegar el certificado judicial que requiere para el desempeño del cargo de Procurador Judicial (Administrativo), solicitó ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), le expedición de dicho documento en el cual se consignó que aparece con antecedentes penales, informándosele en la institución que no gozan de facultades para cancelar o suprimir antecedentes penales y que estos deben permanecer consignados en sus bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales, lo que le ha generado serios inconvenientes por no haber podido tomar posesión en el aludido cargo para el cual fue nombrado.
Señaló que hizo la solicitud a la entidad accionada, no para que se suprima la información de la base de datos, sino que para se le expida el certificado en donde consigne que no es requerido por autoridad judicial, como así lo certificó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, y de esta forma se le permita acceder al cargo público para el cual fue nombrado.
Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de habeas data, bien nombre, trabajo y dignidad, que solicita le sean protegidos, ordenándose al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se le expida el certificado en el que se consigne que no tiene requerimiento judicial penal alguno, o que simplemente se consigne que ‘no es requerido por autoridad judicial’.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS -a través del Coordinador del Grupo de Identificación (e) y el Director DAS Seccional Antioquia- señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003, el cual le otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales.
Por ello precisó que no es dueño, sino depositario de las informaciones que se reciben, sin estar facultado de manera alguna para cancelarla, más aún cuando ésta debe permanecer en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes al momento de ser requerida e incluso, para acceder a un cargo público. De igual forma señaló que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que estampó en el certificado objeto de la queja constitucional, encontrándose así ajustada a la ley el mencionado acto.
Así mismo refirió que el antecedente es una consecuencia del proceso penal adelantado en contra del peticionario por la conducta punible por él desplegada y por consiguiente, no puede aducirse que con la expedición del certificado se estén contrariando mandatos constitucionales tales como el buen nombre, al ser por el contrario una emanación del derecho fundamental a informar y recibir información al tenor del artículo 20 de la C.N y que guarda estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica y la defensa de los intereses de la comunidad y el Estado.
De otra parte solicitó tener en cuenta algunas decisiones judiciales mediante las cuales se ha venido en despachar desfavorablemente el pedimento de amparo por hechos similares, toda vez que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para cuestionar la resolución interna 1157. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo invocada, al considerar que: i) la jurisprudencia constitucional sobre habeas data ha sostenido que este es un derecho autónomo y fundamental que le permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se encuentren en las bases de datos y en archivos públicos o privados en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, la honra y al buen nombre; ii) igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la información es desfavorable a su titular, en virtud del principio de caducidad, ésta debe ser retirada de las bases de datos siguiendo los criterios de razonabilidad y oportunidad –Sentencia T-414/92-; iii) sin embargo, lo anterior no significa que el DAS deba excluir por completo el historial de las personas que aparecen en su base, puesto que como es su obligación legal debe conservar los registros delictivos de los ciudadanos, toda vez que las autoridades administrativas como judiciales pueden requerir de ella para llevar a cabo sus funciones; iv) para ocupar ciertos cargos públicos por disposición constitucional o legal, el sólo registro de antecedentes de carácter penal por la comisión de conductas punibles dolosas, genera inhabilidad para desempeñarlos, entre ellos, agentes del Ministerio Público (Art. 280 de la Carta Constitucional y numeral 2º del Art. 85 del Decreto 262 de 2000), siendo por ello exigible en casos como el del peticionario el señalamiento sobre la existencia de un antecedente; v) en el caso en concreto JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR requiere el certificado para ejercer el cargo de Procurador Judicial I en lo Administrativo y, la anotación le genera una inhabilidad para poderse posesionar en el mismo, situación que el Procurador General de la Nación debe verificar acudiendo a las diversas autoridades con el propósito de confirmar la información sobre las mismas; y, v) otro seria el caso si el documento se solicitara para otro fin diferente a acceder al desempeño del cargo público referido, pues ya no habría justificación alguna para que los efectos de la anotación permaneciera de manera ilimitada.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegando la violación de sus derechos fundamentales, insistió en su protección por la vía tutelar; indicando de manera particular que de acuerdo con la sentencia C-1066/02 que declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario- las anotaciones de providencias ejecutoriadas que se deben reportar son las existentes 5 años atrás a la expedición de la certificación sobre antecedentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo invocado por JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR.
Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio –siguiendo la línea expuesta en casos similares -, al asistirle razón al accionante de cara a la vulneración de sus derechos, pero de manera particular al habeas data, comoquiera que la resolución interna No. 1157 de 2008 no sólo no era aplicable a su caso al haberse presentado los supuestos de la anotación y extinción de la pena –31 de enero de 1990 - con anterioridad a la fecha de su emisión sino también al advertirse contraria a mandatos de orden constitucional, sin que ello implique descartar de la base de datos la anotación y por ende, la posible concurrencia de una causal de inhabilidad para ocupar cargos públicos.
Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vieron afectados uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso encuentra procedente la referida intervención ante el menoscabo del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Conceptualización de la cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.
En efecto, el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- señala que corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1. Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.
Norma que en tales términos sería la aplicable a JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida el 18 de mayo de 1982 por el delito de falso testimonio y cuya pena fue declarada extinta mediante providencia del 31 de enero de 1990. Sin embargo, encuentra esta Sala que tal anotación se encuentra cobijada por el Decreto 2398 de 1986 al haberse inclusive, cumplido la pena con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003 y con mayor razón de las resoluciones que lo han venido reglamentando, regulación en virtud del cual a petición de parte o de oficio el DAS tenía la facultad de cancelar los antecedentes relativos a fallo condenatorios que se registraran cuando se haya cumplido la pena.
De allí que si bien no sea calificable como falaz la leyenda consignada en el registro judicial expedido a JORGE LEÓN QIUROZ BETANCUR el 20 de mayo de 2010 –REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL- la misma no se muestra procedente como se indicó en párrafos anteriores, máxime cuando con ella se afecta al actor en otras esferas tales como la personal y laboral, toda vez que la afirmación plasmada en su certificado judicial le dificulta el acceso a un empleo –más aún cuando en los años 2001, 2003 y 2005 no se le había certificado - al ser un requisito constante para ello presentar dicho documento y si, en él se consigna un registro de una sanción que ya se extinguió, carece de sentido que se le haga gravosa su situación frente a la comunidad al ser un instrumento de ordinaria circulación. Lo cual no quiere decir –se llama especial atención en esto- que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se hace un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de una conducta punible y si, desde la Administración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal.
Más aún cuando de cara a esta problemática objeto de estudio, la Corporación ha venido en descalificar la leyenda señalada en la Resolución No. 1157 al advertirse su contrariedad con la Constitución, bajo el supuesto que la Carta proscribe las sanciones de carácter perpetuo, entendiéndose en éstas igualmente el reproche social al cual se ven sometidas personas en situaciones similares a la del peticionario.
“…es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.
Sin embargo, (…) esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.
En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.
Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quien atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.” (…) “Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.
No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.
Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior.
Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal” Así las cosas, no hay lugar a modificar la línea jurisprudencial que sobre el tema se ha venido construyendo, más cuando la exclusión de la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”, no implica la eliminación del antecedente de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por las autoridades competentes.
Punto sobre el cual se quiere hacer una precisión de cara a la argumentación del a quo frente a la existencia de una inhabilidad que puede denotarse en el contenido de la leyenda que hoy se inaplica. Si bien es cierto que para el desempeño de ciertos cargos, entre ellos los pertenecientes al Ministerio Público, la Constitución y/o la ley han establecido como causal de inhabilidad la condena “en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. ”, la misma no desaparece por el hecho que se omita hacer tal precisión en el certificado judicial, pues –para el caso bajo consideración- de acuerdo con el Decreto 1660 de 1978 artículo 67, numeral 5º quien sea designado deberá aportar declaración juramentada sobre ausencia de impedimentos e inhabilidades para el desempeño del empleo, correspondiendo a la entidad nominadora la verificación de tal documentación y, en caso de encontrar insuficiencias en ella, no dar posesión al interesado o incluso adoptar las medidas correctivas procedentes en caso de falta a la verdad.
Contando con la posibilidad de solicitar al DAS o la entidad que considere pertinente, datos adicionales en procura de adoptar una determinación frente al cumplimiento de los requisitos legales o la existencia, por ejemplo, de una inhabilidad o, para efectos de la Procuraduría General de la Nación recurriendo a sus archivos comprobando la franqueza de lo manifestado por el designado, al debérsele por regla general comunicar las sentencias de carácter condenatorio debidamente ejecutoriadas.
Por consiguiente -sin que se advierta que la situación planteada en la demanda haga cambiar o variar la posición de esta Célula Judicial- se habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho al habeas data de JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR, en consecuencia se ordenará al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor –sin costo alguno- en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
Sin que lo anterior implique –se reitera- la eliminación del antecedente de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por las autoridades competentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar TUTELAR el derecho al habeas data invocado por JORGE LEÓN QUIROZ BETANCUR. SEGUNDO.- como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, sin costo alguno, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUATRO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicados 47450 del 22 de abril, 47618 del 5 de mayo y, 47807 13 de mayo de 2010. � En vigencia del Decreto 2398 de 1986, artículo 11. � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Véase fol. 17 cno. Tribunal � Ibídem � Articulo 11.
El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídica de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: cuando se haya cumpliendo la pena: Cuando la pena se haya declarado prescrita;
Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita, Parágrafo. Par el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5°. � Es por ello que no se advierte el derecho al buen nombre menoscabado. � Véase Fol. 29 y ss. cno. Tribunal � Art. 4 Ley 599 de 2000 � En sentido similar y aplicando la figura de la excepción de inconstitucionalidad, véase Rad. 47546 del 4 de mayo de 2010. � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 47449, 27 de abril de 2010; reiterada en el fallo de tutela Rad. 47830, del 20 de mayo de 2010. � Numeral 2º del Artículo 85 del Decreto 262 DE 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” � “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” PAGE 20