CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48869 República de Colombia SOLANGE ISABEL FERNÁNDEZ DE PEÑA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48869 República de Colombia SOLANGE ISABEL FERNÁNDEZ DE PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora SOLANGE ISABEL FERNÁNDEZ DE PEÑA en contra del fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Banco Cafetero, en liquidación, el 2 de junio de 2006 expidió a favor de la señora SOLANGE ISABEL FERNÁNDEZ DE PEÑA la Resolución No. 240P, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación “sin indexar ” en cuantía de $407.273, determinación en la que obligó a su representada a tramitar ante el Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.
En descuerdo con la anterior decisión la impugnó y el 25 de agosto de 2006 la entidad bancaria la confirmó. 3. Para el 27 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales ya había expedido la Resolución No. 001995 por medio de la cual reconoció a la señora FERNÁNDEZ DE PEÑA una pensión compartida por $993.040. 4. En razón de lo anterior, el Banco Cafetero emitió la Resolución No. 536 del 24 de mayo de 2007 por medio de la cual declaró la extinción de la pensión de jubilación reconocida, exigiéndole a la beneficiaria la devolución de $48.456.998, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una mesada pensional superior a la que venía devengando. 5.
En desacuerdo con la anterior decisión, la impugnó. El 17 de septiembre de 2007 la citada entidad bancaria se pronunció y por medio de la Resolución No. 627P, le reconoció una pensión compartida con el Instituto de los Seguros Sociales por $1.119.016. 6. A tiempo que adelantó el anterior trámite, promovió demanda laboral en contra del Banco Cafetero, en liquidación, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con la respectiva indexación y el pago de los intereses moratorios.
Agotado el trámite del proceso, el 26 de marzo de 2009 el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada, al estimar que la demandante no “generó a su favor, durante el último año de servicios como trabajadora oficial al servicio de la entidad demandada, todos y cada uno de los… factores a que se refiere el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, pues no existe prueba de que los haya devengado, ni mucho menos su valor; no hay muestra acerca de la valoración (sic) de vestido de labores y calzado, ni de que la accionante fuera titular de esta prestación social con incidencia en la base para liquidar el derecho prestacional ya enunciado, pues además no existe normatividad que le haga aplicable este concepto a la base para obtener el monto pensional ”. 7.
Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 26 de marzo de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Esta decisión alcanzó su ejecutoria porque no fue recurrida en sede de casación. 8. Con auto de 3 de septiembre de 2009, la citada Corporación negó la corrección aritmética de la sentencia de segundo grado invocada por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora FERNÁNDEZ DE PEÑA luego de efectuar un recuento de los hechos que motivaron el trámite del proceso y de las providencias reseñadas, afirma que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario desconocen el derecho fundamental al debido proceso, en especial, la emitida en sede de la segunda instancia porque luego de desarrollar “ una extensa fórmula, estableció que la pensión indexada” de su representada era de $787.975.47, pero en la parte resolutiva ratificó la pensión en cuantía de $407.273.
La anterior imprecisión, a juicio del apoderado, vulnera el principio de congruencia. Además, la aplicación de una fórmula equivocada constituye un defecto “ material o sustantivo” porque aplicó “normas inexistentes ”. La primera mesada se liquidó con una fórmula que no aparece contenida en ninguna disposición normativa y desconoció la que contempla el Decreto 1748 de 1995.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y liquidar la pensión de la actora de acuerdo con la fórmula general que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida en el expediente del radicado No. 32419 con los reajustes e intereses respectivos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 19 de noviembre de 2009, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y al Banco Cafetero, en liquidación. 2.
La apoderada general de la citada entidad bancaria, actuando como tercero con interés señaló que actuó dando aplicación a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación. Precisó que la cita norma contempló la posibilidad de mantener el régimen pensional anterior –para el caso de la accionante la Ley 33 de 1985-, sujeta al cumplimiento de los requisitos relacionados con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, únicamente.
También indicó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 base para liquidar la pensión respecto de las personas beneficiadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello debidamente actualizados con base en la variación del IPC.
Por ello, no le asiste razón a la accionante al pretender el cambio de fórmula para la liquidación de la pensión, por cuanto esa entidad bancaria mediante la Resolución No. 627P de 17 de septiembre de 2007 ya actualizó o indexó el ingreso base de liquidación de la pensión de acuerdo con lo normado en la citada norma. Concluyó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta no constituye vía de hecho; sin embargo, cualquier reparo respecto de lo allí decidido, debió hacerlo mediante el recurso de casación. Además, la actora desconoció el principio de inmediatez porque la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación fue llevada a cabo hace más de dos años. 3.
La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, estimó que la actora omitió controvertir la sentencia de segunda instancia a pesar de ser contraria a sus pretensiones, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
El apoderado de la accionante impugna el fallo. Sostiene que en el trámite del proceso se agotaron los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal. Pregunta cuándo el recurso “extraordinario ” de casación es procedente, pues la jurisprudencia “ habla que sólo es necesario acudir a los recursos ordinarios, otras pocas veces, como la presente habla que hay que acudir a los recursos extraordinarios”.
Pide resolver de fondo la solicitud de amparo. 5. Revisada la actuación se advierte que por error involuntario fue enviada a la Corte Constitucional y con auto de 10 de mayo de 2010 la excluyó de revisión. Al regreso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que estaba pendiente el trámite de la impugnación y remitió el diligenciamiento para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración, el apoderado de la accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, confirmó la emitida por el a quo, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero, en liquidación, de la pretensión de la demanda laboral encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con la respectiva indexación y el pago de los intereses moratorios.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por último, a pesar de que el apoderado de la actora al sustentar la impugnación formula en interrogante acerca de cuándo es procedente el recurso “extraordinario ” de casación, debe señalarse que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, hace alusión a los recursos contra las providencias emitidas en el trámite del proceso laboral sin hacer diferencia alguna y, el artículo 86 de la misma codificación señala que el citado recurso es procedente contra las sentencias de segunda instancia en los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La demanda la presentó el 13 de octubre de 2006. � Cfr. folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997. PAGE 12