CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48865 A/. CARMEN CRISTINA GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48865 A/. CARMEN CRISTINA GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la actora CARMEN CRISTINA GALLEGO, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2010 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Mediante escrito presentado ante la Sala Penal de esta Corporación el día 14 de mayo del presente año, la señora Carmen Cristina Gallego, actuando en nombre propio instauró la acción de tutela con miras a que le fueran protegidos sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Manifestó la actora que ha solicitado en dos ocasiones al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, se le conceda el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, las cuales han sido despachadas de manera desfavorable, para lo cual se expone como fundamento que no ostenta la calidad de madre cabeza de familia y que sus hijos no se hallan por completo abandono por cuanto cuenta con otras personas que pueden hacerse cargo de los mismos, actitud que considera vulnera los derechos fundamentales de los niños.
Por lo anterior, solicitó del Juez Constitucional se ordene al accionado que dé aplicación al Art. 314 y la Ley 750 de 2002.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de amparo impetrada bajo las siguientes consideraciones: i) la actora contra la decisión que reprocha tan solo interpuso recurso de reposición -el cual fue debidamente sustentado dentro del término legal-, obviando así el recurso de apelación que le hubiera permitido que en segunda instancia se hubiese revisado tal determinación atacada; ii) la acción de tutela es un mecanismo residual y especial de protección constitucional y el cual, cuando se dirige en contra de una decisión judicial supone el cumplimiento de una serie de rigurosos requisitos de procedibilidad, los cuales no se satisfacen en el presente caso; y, iii) corresponde a los jueces ordinarios resolver lo pertinente respecto de la petición realizada y no la juez constitucional en desarrollo de las competencias que le son propias.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora insistiendo en su pedimento, impugnó el fallo de primer grado señalando que ella sí agotó los medios de defensa que tenía a su alcance. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARMEN CRISTINA GALLEGO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, como que participa de los argumentos allí planteados.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 2010, al haber tan sólo optado por el de reposición –el cual fue desestimado el 12 de abril de 2010-.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si la actora ante la decisión de instancia en fase de ejecución, obvió acudir a los instrumentos procedentes -apelación-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, pues ello sería intervenir en asuntos que escapan a la competencia del juez de tutela, la cual se prevé para la protección de derechos fundamentales.
Así las cosas si se omitió en la oportunidad establecida dentro del proceso objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar los planteamientos y la conclusión expuesta por el funcionario accionado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante el juez natural al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así aparece en el acta de inspección judicial realizada por el a quo el 19 de mayo de 2010, visible a folio 14 cno. Tribunal � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.
PAGE 8