CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48861 Moisés Rodríguez González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48861 Moisés Rodríguez González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.
Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Moisés Rodríguez González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada de marzo 7 de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios condenó a Moisés Rodríguez González a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Como quiera que el Fiscal Delegado y el Agente del Ministerio Público no estuvieron conforme con el fallo de primera instancia lo impugnaron, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial acogiendo a plenitud los fundamentos de los sujetos procesales recurrentes a través de la providencia de 5 de diciembre de 2005 lo modificó y aumentó la sanción principal a cuarenta y ocho (48) meses de reclusión, revocó el sustituto penal de la ejecución de la pena y la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido sustituida por la domiciliaria por no ser procedente, no sin antes señalar que: “Como es evidente, dada la pena impuesta, ha de revocarse la concesión del sustituto de suspensión provisional de la ejecución de la pena, por ausencia del factor objetivo, ya que la pena impuesta supera los tres (3) años de prisión. De otro lado, observa la Sala que para efectos del cumplimiento de la pena al tenor de lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, si bien está vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía en contra del procesado en noviembre de 2004, sustituida por la domiciliaria en febrero 2 de 2005, atendiendo a reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia…que precisó que entre la antinomia presentada con los artículos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, era aplicable por favorabilidad, norma esta última que indica que, la detención preventiva procede para delitos cuya pena mínima exceda (subrayamos) de 4 años y considerando que, el delito del artículo 209 del Código Penal, en la fecha de los hechos, aún con la agravación del artículo 211, numeral 4°, no excede de 4 años en su mínimo, por favorabilidad ha de revocarse la detención preventiva sustituida por domiciliaria que obra en contra del sentenciado.
Aún así, el juez de penas, una vez esté en firme esta sentencia deberá dar aplicación al artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la captura del sentenciado para que se cumpla la pena aquí impuesta”. 3. En vista de lo anterior, Moisés Rodríguez González acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no debió revocar la detención preventiva ni ordenar su captura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Moisés Rodríguez González. 2. El Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a las pretensiones del libelista porque consideró su proceder ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Moisés Rodríguez González, frente a la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso penal en el cual fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 5 de diciembre de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Moisés Rodríguez González considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que la decisión objeto de reproche fue producto del recurso de apelación interpuesto oportunamente por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y el hecho que el Tribunal le haya dado la razón a sus planteamientos no es razón suficiente para señalar esa decisión como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera razonada con base en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales incrementó la pena de veintiocho (28) a cuarenta y ocho (48) meses de prisión en el proceso penal que cursó contra Moisés Rodríguez González por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y a su vez, en aplicación del principio de favorablidad revocó la medida de aseguramiento impuesta en la etapa de instrucción, así como el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y dispuso que una vez en firme esa sentencia, el juez ejecutor debía dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal. 8.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado Moisés Rodríguez González con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que respecto al tema propuesto por el accionante al juez de tutela, esta Corporación ha precisado que si en la sentencia se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura del procesado se puede ordenar de inmediato, que fue precisamente lo que ocurrió en el proceso que cursó contra Moisés Rodríguez González, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, máxime cuando la Sala accionada en aplicación del principio de favorablidad revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado circunstancia que llevan a inferir a la Sala que el proceder de la Corporación Judicial accionada se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable a la ocurrencia de los hechos. 13.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Moisés Rodríguez González. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No.24152 del 20-10-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE SUPRTEMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Auto No. 16585 del 16-11-99 � ARTICULO 188.
CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. 8 15