CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48860 GLORIA INÉS MARÍN TABARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48860 GLORIA INÉS MARÍN TABARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana GLORIA INÉS MARÍN TABARES, contra la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de GLORIA INÉS MARÍN TABARES y otros por el delito de concierto para delinquir. Las diligencias penales fueron conocidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 5 de septiembre de 2006 a través del cual absolvió a la enjuiciada de los cargos formulados por la Fiscalía. La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía, por lo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 1º de marzo de 2010 la revocó y en su lugar condenó a GLORIA INÉS TABARES MARÍN a la pena de 72 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararla responsable del delito materia de acusación. Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso extraordinario casación –entre otros- el apoderado de la procesada, por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente para la presentación de la demanda.
En tales condiciones la ciudadana GLORIA INÉS MARÍN TABARES promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado en la actuación reseñada en cuanto precisa, se incurrió en una vía de hecho al conceder el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente al fallo absolutorio de primer grado.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado de la actora, luego de notificar personalmente la sentencia a varios de los sujetos procesales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió al Juzgado Penal del Circuito – Reparto de Bogotá el exhorto No. 070 con la finalidad de notificar personalmente a la Fiscal 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, comisión de la que no se tuvo conocimiento alguno, pues al parecer se traspapeló. Precisa, el 11 de septiembre de 2006 se fijó el edicto, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de septiembre siguiente, sin embargo dentro del expediente aparece constancia del 19 de octubre de 2006 en la que se solicitaba información sobre el resultado del exhorto No. 070, habiendo obtenido finalmente la notificación personal de la Fiscalía el 1º de diciembre de 2006 con la manifestación que apelaba el fallo.
Relata, surtidos los traslados para los recurrentes y no recurrentes entre el 7 y 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía presentó la sustentación del recurso el 11 de diciembre, siendo concedido por auto del 20 de diciembre siguiente, oportunidad en la que el Juzgado precisó a la defensa de los procesados que el término de ejecutoria debía contabilizarse a partir de la última notificación, que en el presente caso se surtió el 1º de diciembre respecto de la Delegada de la Fiscalía. Considera entonces, cualquiera que haya sido la razón para notificar tardíamente a la Fiscalía no es responsabilidad de su defendida como tampoco de los demás procesados y por tanto, no pueden cargar con el desconocimiento de la norma a partir de la cual la oportunidad para interponer los recursos legales finaliza dentro de los tres días siguientes a la fijación del edicto, lo que en el presente caso se cumplió el 13 de septiembre de 2006, evidenciándose con ello la extemporaneidad de la impugnación propuesta por la Fiscalía. Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad a partir de la concesión irregular del recurso, habida cuenta que el mismo fue presentado extemporáneamente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Fiscal 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se opone a las pretensiones de la demanda, pues el trámite del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia absolutoria se surtió dentro de los parámetros legales, esto es, luego de que la Fiscalía se notificara personalmente del fallo una vez recibió la correspondiente comunicación, y sin dilación alguna sustentó la impugnación dentro de la oportunidad procesal pertinente.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales allega copia de la actuación surtida a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales hace saber que en la actualidad las diligencias se encuentran en la Secretaria a espera de la presentación de la demanda de casación formulada, entre otros, por el apoderado de la hoy accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la nulidad de lo actuado a partir del trámite que se imprimió al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra el fallo absolutorio de primer grado proferido a favor de la accionante, procurando que por esta vía se declare extemporánea dicha impugnación. En orden a resolver la problemática planteada en la demanda se tiene que el artículo 178 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000 consagra que la notificación personal solo se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, la Fiscalía General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y el Ministerio Público.
Asimismo, el artículo 187 de la obra en cita señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que la notificación personal de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanitario que actuaba en las diligencias adelantadas contra la accionante, se cumplió el 22 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que allegó vía fax el acta de notificación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales el 1º de diciembre siguiente, con la manifestación que se apelaba el fallo.
Es así que, surtidos los traslados para los recurrentes y no recurrentes entre el 7 y 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía presentó la sustentación del recurso el 11 de diciembre, siendo concedido por auto del 20 de diciembre siguiente. Así, aunque de manera apresurada el Juzgado accionado procedió a fijar el edicto el 11 de septiembre de 2006, esto es, cuando todavía no se cumplía con la notificación personal que la ley impone frente a la Fiscalía, ello en forma alguna podía modificar el trámite que legalmente se ha señalado y por tanto, la ejecutoria que en virtud de tal acto irregular se entendía ocurrida el 13 de septiembre de 2006, devino inexistente al no darse los presupuestos de su operancia. Sobre el tema, esta Sala ha expuesto que los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese sentido, ha sostenido que: “De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
“Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.
“Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “ tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.
“Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “ Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, l o que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.
“Así, aplicando lo anterior al caso en concreto, en el presente asunto correspondía al apoderado de la parte civil, por ser quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida, hacer sus propias cuentas en aras de determinar si lo allí señalado se ajustaba a la ley, y no confiarse en lo que se expuso por el Asistente Judicial, pues el yerro cometido en el proceso de notificación de la mencionada providencia, no tenía la virtud para modificar los términos legales.” Asimismo, en posterior oportunidad se precisó: “En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia”.
Y finalmente, en reciente pronunciamiento se destacó: “2. Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido ”.
La anterior doctrina resulta aplicable al sub judice, dado que el yerro cometido por el Juzgado al surtir la notificación por edicto sin cumplir con la previa notificación personal de la Fiscalía, no tenía la virtud de modificar el trámite señalado por la ley, a partir del cual surge obligatoria la notificación personal del delegado de la Fiscalía, mientras la notificación por edicto se debe cumplir frente a quienes no es obligatorio este tipo de enteramiento, lo que supone que solo después de cumplir con dicho deber se procederá con la fijación del edicto, que no a la inversa como inicialmente sucedió, sin embargo lo verdaderamente relevante es que el Juzgado accionado finalmente procuró enmendar la omisión en la que había incurrido y posteriormente se aseguró de cumplir con la notificación personal de la Fiscalía, sin que con tal proceder se pueda predicar desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados pues ello no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, sino justamente de la aplicación de los preceptos legales que regulan la materia, resultando improcedente cualquier reproche en sede de tutela.
Para finalizar dígase que la accionante todavía tiene la posibilidad de controvertir la sentencia de condena que la afecta y plantear las inconformidades contenidas en la demanda tutelar para que sean estudiadas y resueltas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial el cual fuera interpuesto por su apoderado según se logró constatar en el presente trámite, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de incapacidad económica a que alude la accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por la ciudadana GLORIA INÉS MARÍN TABARES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través apoderado por la ciudadana GLORIA INÉS MARÍN TABARES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 13344. � Radicación 13561. � Fallo de tutela, de 23 de octubre de 2007, proceso 33581. � Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, radicado No. 25363. � Providencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 30653. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación 17203. 14