Micelio
T-48859 (01-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.859 ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 209. Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en cuyo trámite se dispuso la vinculación de los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO Y ADJUNTO de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 28 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Pasto, el señor ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ, fue condenado a la pena de 186 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Asimismo, le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. En la misma providencia se absolvió de los cargos a los señores DONALDO Y ELIER MARTÍNEZ MELÉNDEZ. 2. La defensa técnica del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia enunciada, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiatura que mediante proveído del 15 de febrero de 2010, se abstuvo de resolver la impugnación incoada en contra del fallo emitido por el a quo. 3.

En ejercicio de la acción constitucional, el señor ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ, a través de apoderado, pretende que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto, considera que la providencia emitida por esa Colegiatura absteniéndose de resolver su impugnación, omitió las circunstancias a través de las cuales se notificó el fallo de primera instancia, así como las constancias secretariales del a quo que le permitían presentar la sustentación de su inconformidad el día que efectivamente lo hizo. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, que se limitó a remitir fotocopia de la providencia cuestionada. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, también acudió a esta acción constitucional, afirmó que aunque la Secretaria que fungía en el despacho para el momento de la notificación del fallo proferido en contra del accionante incurrió en errores al momento de fijar las constancias correspondientes, dicha circunstancia no justifica la extemporaneidad con la que el defensor presentó la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ, cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto mediante providencia del 15 de febrero de 2010 se abstuvo de resolver la apelación que en su criterio, oportunamente interpuso contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, argumentando que no se advirtió por el Despacho que envió la citación para la notificación a su dirección antigua, sin advertir que había suministrado una nueva, circunstancia oportunamente comunicada, y que las constancias secretariales lo habilitaban para sustentar su recurso el día que lo presentó. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), la jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones O actuaciones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En el caso de estudio, la censura cuestiona el proveído proferido el 15 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, a través del cual se abstuvo de resolver la impugnación, por extemporaneidad en la sustentación del recurso de apelación incoado por la defensa de ELDER MARTÍNEZ MALÉNDEZ contra la sentencia de primer grado proferida el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad; que lo condenó a la pena principal de 186 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa persona; se reprochó la providencia porque se fundamentó en que los términos legales se debieron correr conforme a lo dispuesto en la Ley y así debió actuar el sujeto procesal interesado, pero el actor a través de su apoderado actuó sujetándose a lo que le indicaban las constancias que erradamente fijó la secretaria.

Es así que en el asunto propuesto, el Tribunal accionado, en el proveído precitado, con fundamento en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvió abstenerse de resolver la alzada, pues consideró que el recurso fue sustentado extemporáneamente, exponiendo las razones de orden jurídico que le permitieron llegar a la conclusión precitada, desestimando las constancias secretariales del Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

Para mayor claridad frente a la tema propuesto, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar las decisiones judiciales a las partes, cuando las mismas se han proferido luego de vencido el término legal fijado para ello, ha sostenido: “No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.”.

Ahora, el asunto que concita la atención de la Sala, referido especialmente al trámite de las notificaciones de las providencias judiciales, así como la fuerza vinculante de las constancias secretariales cuando los funcionarios incurren en errores en su elaboración, ha sido ampliamente debatido por esta Corporación, inicialmente se consideró que dichos yerros no podían sobreponerse a lo dispuesto por el legislador en la Ley, al respecto se afirmó: “Criterio que reiteró el 9 de diciembre de 1997 cuando al referirse a la extemporaneidad en la interposición de un recurso precisó que “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.

Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley 600 de 2000 en principio los términos legales o judiciales son improrrogables, por lo que dada su perentoriedad las partes deben asumir las cargas procesales dentro de los términos y las oportunidades que señala el legislador, de modo que al no existir una causa grave o que justifique la prorroga de ellos corresponde a los sujetos procesales estar atentos a su iniciación y contabilización, pues siendo de riguroso cumplimiento su aplicación no puede quedar al capricho del servidor judicial.

Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.

La Corporación, en pronunciamiento posterior consideró: “Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido. 3.

Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad. 4.

Ha reiterado la jurisprudencia que Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, Razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso. 5.

Lo anterior es así porque de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las providencias cobran ejecutoria tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos de ley; a su vez, el artículo 186 ibídem señala que los recursos deben interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación. 6.

La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada. 7. En los supuestos de notificación de las sentencias ha de observarse con rigor lo ordenado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, precepto en el que se impone la notificación personal al procesado privado de libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público dentro de los tres días siguientes a su fecha, lo cual no impide que se realice por edicto a aquellos sujetos procesales a quienes no es obligatorio comunicársela personalmente y que luego o simultáneamente se proceda a aquella, pues respecto de éstos sí existe el medio sucedáneo que no puede aplicarse en relación con los primeros. 8.

De acuerdo con lo anterior, sin que importe cuál fue la última notificación, bien sea la personal a las partes e intervinientes citados en el artículo referenciado o la efectuada mediante edicto según las voces del artículo 180 ibídem, no puede caber duda que el término de tres días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primer grado se cuenta a partir del día siguiente de sucedida aquella, resultando obligatorio para los recurrentes sustentar el recurso dentro de un plazo adicional de cuatro días (artículo 194 idem).

La anterior postura se había mantenido por la Sala en el mismo sentido, así se pronunció dentro de la acción de tutela Rad. 42.089 el 8 de mayo de 2009. Sin embargo, dicha tesis se replanteó por esta Corporación, inicialmente en sede de tutela, en el sentido que una decisión como la del Tribunal accionado, desconoce los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron conforme a lo señalado en las constancias secretariales, pues de los empleados judiciales se espera que desarrollen su actividad acorde a los lineamientos legales, por lo que las partes despliegan sus actos confiados en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al respecto se indicó: “En efecto, el error de la Secretaría que en las circunstancias reseñadas con la actuación procesal relacionada con antelación, dio cabida a la extensión de los términos legales atinentes a la sustentación del recurso de apelación, no le es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial.

Aquí, con la conducta del sujeto procesal en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustó su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha sustentación determinó el secretario de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales. En relación con esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha venido acogiendo la doctrina constitucional plasmada en la sentencia T-538 de noviembre de 1994, según la cual el Secretario hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, al extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio -Art. 90 de la Carta Política.” Y recientemente, la Sala Penal de esta Corporación, en audiencia preparatoria celebrada el 23 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado N° 32.792, expuso: Los errores en los que puede llegar a incurrir un servidor de la Rama Judicial es uno de los temas que mayor diversidad de decisiones ha suscitado al momento de resolver si existe o no violación al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al principio de la buena fe, derechos y garantías que se hallan involucrados al momento de decidir qué derecho adquiere mayor valor, como respuesta a la labor de ponderación que debe emprender el operador jurídico en cada caso concreto.

Las decisiones que respaldan una u otra postura que provienen de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en la revisión de las decisiones tomadas a través de la acción de tutela, o como Tribunal de Casación de manera exclusiva la Corte Suprema de Justicia, denotan esa tensión, que no permite aseverar que la línea jurisprudencial de una u otra Corporación ya se encuentra definida, porque dentro de ese universo de interpretación y aplicación de la ley, existen matices y decisiones que no son propiamente ejemplo de la existencia de una “única vía”.

De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aún cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que “Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.

Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial”. (Subrayas fuera de texto).

Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales. Sin embargo, en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que: “Según el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia se notifica por edicto cuando no es posible hacerlo en forma personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. De acuerdo con el artículo 186 ibídem, como regla general, los recursos pueden ser interpuestos desde la fecha en que se ha proferido la sentencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. (…) En materia de transcurso, iniciación y culminación de términos, es evidente que las constancias secretariales no pueden suplir los mandatos legales, como lo ha dicho la Corte en muchas decisiones, vgr. en las que cita el señor defensor.

(…) La fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13.726: "Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.

Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial". "Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.

Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha".

"Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: "El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ". "Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que "La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto" ".

"No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo". (…) si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las "partes", para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que "Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe"; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el "cumplimiento de los términos" en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con "lealtad e imparcialidad " (Ley 270 de 1996, artículo 153.2)”.

(Subrayas fuera de texto). Es claro, entonces, que la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su jurisprudencia reiterada y hace referencia a un principio constitucional como es el de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente establecidos, el cumplimiento de ese deber ha de estar sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de la decisión que se ha tomado.

Este mismo criterio fue reiterado en igual sentido en la sentencia de casación de fecha 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23.213. El tema relacionado con las notificaciones y la claridad que sobre las mismas debe existir dentro de nuestro ordenamiento procesal penal y dentro del desarrollo jurisdiccional de los despachos es celosamente cuidado por la Corte Suprema de Justicia, pues, hace parte fundamental del derecho de defensa y del debido proceso, aunque en principio parezcan simples normas de tramitología, respecto de lo cual la Corte ha señalado que no es así. Es por esto por lo que manifiesta que: “Es requisito indispensable, en el sistema de derecho procesal colombiano, la notificación de los actos procesales a las partes, toda vez que con esa actividad se ejecuta una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses”.

Pero, en definitiva, el mayor problema que se presenta es establecer ¿Qué efectos trae para los sujetos procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios de un despacho judicial? Esta pregunta ha sido resuelta –aunque no de forma reiterada por parte de la Corte Suprema de Justicia- por vía de la acción de tutela, a través de la cual se ha tenido como válido el criterio de interpretación expuesto por la Corte Constitucional en aras de garantizar la efectivización de derechos constitucionales que se pueden ver conculcados como consecuencia de un yerro cometido por parte de la Administración de Justicia, representada en este caso por sus funcionarios.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que “resulta pertinente señalar, que si hubo algún error en el trámite de notificación y fijación del estado, tal situación no es atribuible a las partes y por ello no puede afectarlas, máxime que las mismas se acogieron a lo dispuesto por la secretaría. En relación con este tema la Corte Constitucional ha dicho: “…el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Carta Política), razón por la cual, no existe justificación alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del juzgado, se le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues ella se acogió a lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aquél” (sentencia T-1295 de 2005).

(Subrayas fuera de texto). Así, es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes, más aún si se acogieron a lo dispuesto por la Secretaría, razón por la cual si confiaron en lo manifestado por esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error, aún cuando el término se encuentre establecido en las normas, porque lo que se espera de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se confía en su adecuado criterio.

Se decanta por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho más estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores procedimentales cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones legales de orden público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del recurso extraordinario de casación. A modo de conclusión, se tiene que este último criterio es el que ha sido desarrollado de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la mencionada Corporación que: “La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada.

La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial. (…) el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).

No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994.

La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

(…) De conformidad con el artículo 83 de la CP, " las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". El contenido y alcance de esta disposición se descubre en la voluntad expresada por el Constituyente de que este principio ilumine "la totalidad del ordenamiento jurídico" y lo haga a título de garantía del particular ante el universo de las actuaciones públicas.

(…) La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2).

(…) Si se repara en la importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constitución reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades públicas, se descubre el carácter neurálgico de la garantía institucional que representa la buena fe, cuyo propósito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la efectividad del servicio público y en la prevalencia del derecho sustancial (criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilización literal y formal.

El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia, dentro de los límites del derecho, trasciende el repertorio de sus habilitaciones concretas, y se enraiza en las obligaciones materiales que emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones. (…) El efecto de la desestimación del recurso que esteriliza la defensa del sindicado, a pesar de su conocimiento, impide de manera absoluta que la víctima del error judicial que pretende subsanarse pueda hacer uso del medio de defensa que, en estas condiciones, ha sido dilapidado.

La decisión judicial del Tribunal se produce, por fuerza de las cosas, cuando el término para sustentar la apelación está ya vencido, de suerte que si resulta adverso para el apelante, su capacidad procesal de reacción se encuentra ya agotada. Estas consecuencias no repudian ni al derecho ni a la justicia en la generalidad de los casos, particularmente, si media culpa de la parte, que no puede desconocer el carácter perentorio y preclusivo de los términos legales.

Sin embargo, si el término no está dotado de diafanidad incontestable y el despacho judicial oficialmente lleva a cabo su contabilización concreta, la que resulta razonable y en modo alguno arbitraria, confiar en ella no permite calificar la conducta de la parte como culposa, pese a que posteriormente el superior discuerde de la interpretación dada.

La contabilización oficial del término, fue el motivo principal que motivó la sustentación de la apelación dentro del plazo fijado, y no se descubre por qué el sindicado debía apartarse de aquélla, o ponerla en duda, si además de ser una interpretación razonable estaba munida de autoridad. (…) Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.

La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada.

(…) La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta.

(…) Los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley, aún en los casos en que ellos sean la cabal expresión de una interpretación razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincide la parte.

El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública ”. (Subrayas fuera de texto). Este postulado fue reiterado literalmente por la misma Corporación mediante sentencia No. T-077 de 2002, que se ha titulado como “Reiteración de Jurisprudencia”, aplicando el mismo criterio en un caso muy similar. En otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, muy posteriores al inicial, se continuó con idéntico planteamiento, con algunas adiciones, como es el caso de la sentencia No. T- 1217 de 2004, en la cual se indicó que: “(…) desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229)”.

Fallo en el cual se indica el principio pro actione que refuerza el criterio inicial. En una reciente decisión de tutela de la Corte Constitucional, en el cual se desarrolla el tema objeto de estudio en este momento, se hace mayor claridad sobre cuál es la clase de falla generadora de responsabilidad que se comete en estos casos de errores en las notificaciones por parte de algún funcionario de un despacho judicial.

Para lograr este desarrollo, la Corte Constitucional, ha estimado que: “El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. A su vez, el artículo 66 del mismo Estatuto define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

(…) Esta normatividad consagra tres fuentes generadoras de responsabilidad, diferentes y autónomas, a saber: i) el error judicial; ii) la privación injusta de la libertad, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el caso que ahora ocupa a la Corte es importante destacar que, conforme a lo establecido en la propia ley y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras el error judicial se predica únicamente de quien tiene la facultad jurisdiccional y está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la acción u omisión de los empleados judiciales y está sometido a un régimen de responsabilidad subjetiva.

(…) En definitiva, en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al registrarse un error en el sistema de información computarizado del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de una demanda, dato del cual dependía la contabilización del término de traslado para contestar y proponer excepciones.

Correspondía a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error y, en todo caso, evitar que con él se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. El ordenamiento jurídico ofrecía las herramientas legales para ello, al autorizar tener como equivalente funcional de los escritos los mensajes de datos comunicados a través del computador del juzgado.

En lugar de lo anterior, el juez añadió a la anterior irregularidad un segundo error, esta vez un error judicial, al expedir una providencia en la que se negaba a dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Providencia que, como ya se explicó al fundamentar la procedibilidad de esta acción de tutela, resulta contraria a la ley, en tanto omite dar aplicación a normas relevantes para el caso, además lesiona el derecho a la defensa de una de las partes y desconoce el principio constitucional de buena fe.

(…) La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial donde establece que los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales ”.

(Subrayas fuera de texto). Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.

Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos.

En conclusión y como se anunció al inicio de este acápite, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la nulidad que se decretó desde la notificación de la resolución de preclusión de la investigación corresponde a un acto propio del funcionario judicial en la búsqueda del equilibrio que debe guiar toda actuación judicial, decisión que fue debidamente sustentada, con respaldo en la jurisprudencia que se ha orientado en la solución a tan complejo problema jurídico, por tratarse en su núcleo esencial de la protección de derechos trascendentales como son el acceso a la Administración de Justicia y el principio de la buena fe.

De esta manera, en este caso particular, la Sala acoge la posición expuesta en protección del principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la norma superior. Tesis esta última, que es la que acoge la Sala en esta oportunidad, en protección al derecho al debido proceso del accionante, prerrogativa que está constituida por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo adecuadas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

En el presente caso, la sentencia fue proferida luego de vencido el término legal fijado para tal fin por un Despacho de Descongestión, creado con el único propósito de emitir la sentencia, providencia que debía ser notificada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, el cual el 4 de mayo de 2009 remitió las comunicaciones, es decir, que a partir de esa fecha empezaba a correr los términos fijados por el legislador para la notificación personal, la fijación y desfijación del edicto, la ejecutoria y sustentación del recurso.

El artículo 178 de la Ley 600 de 2000, señala que la notificación se hará en forma personal al sindicado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público; cuando el procesado no estuviere detenido se efectuarán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia. Ahora, el artículo 180 Ibídem, consagra que la notificación por edicto de la sentencia se realizará, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición, el cual se fijará por en la secretaría por tres días, indicando la fecha y hora de fijación y desfijación. En el caso concreto, conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados, el Juzgado accionado tenía la obligación de enviar comunicaciones a los sujetos procesales con ocasión de la sentencia emitida, y teniendo en cuenta que la providencia se profirió por un Despacho de Descongestión y debía ser notificado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, el término para la notificación personal corrió del 5 al 7 de mayo de 2009.

Pero como quiera que el procesado no se encontraba privado de la libertad y no acudió a enterarse personalmente del fallo de primer grado, era necesario publicar el edicto como notificación supletoria, el cual debió fijarse el 8 de mayo de 2009 y desfijarse el 12 del mismo mes y año. Es necesario tener en cuenta que el Ministerio Público y la Fiscalía se notificaron personalmente el 8 de mayo de 2009, no obstante, se deduce de los artículos 186 y 187 de la Ley 600 de 2000, que a partir de surtida la última notificación los sujetos procesales contaban con tres días para interponer el recurso de apelación; circunstancia que en el caso de estudio se debió realizar luego de desfijado el edicto, por ser está la última notificación, es decir, del 13 al 15 de ese mes y año. El 13 de mayo de 2009 el defensor del procesado acudió al Juzgado, se enteró de la decisión y consignó que apelaba.

En consecuencia, deviene evidente que el defensor recurrente tenía del 18 al 21 de mayo de 2009, para sustentar su recurso de apelación, no obstante, lo presentó un día después, es decir, el 22, cuando legalmente ya había fenecido su oportunidad. Sin embargo, la actuación en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, se surtió así: · El 4 de mayo de 2009 se remitieron las citaciones con ocasión a la emisión de la sentencia de primer grado. · El 8 de mayo de 2009 se notificó personalmente de la providencia al Ministerio Público y la Fiscalía. · La Secretaría dejó constancia de fijación del edicto el 12 de mayo de 2009, y desfijación el 14 del mismo mes y año. · El 15 de mayo de 2009, se dejó constancia, que indica que el término de ejecutoria del fallo vence el 19 del mismo mes y año. · La Secretaría dejó constancia que el término para sustentar el recurso de apelación vencía el 26 de mayo de 2009.

Es así, y en acatamiento de las constancias secretariales, que el defensor de ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 22 de mayo de 2009, cuando legalmente el término para esa finalidad ya había espirado, sin embargo, actuó conforme al principio de buena fe y confianza en los actos de quienes representan a la administración de justicia, actividad estatal que para ese momento y caso particular la desplegó la Secretaria del Juzgado 4° Penal del Circuito que fungía en esa época, y cuyas constancias que emitió erradamente, consignaban que el sujeto procesal recurrente tenía hasta el 26 de ese mes y año, para presentar el sustento de su impugnación. Con base en tales actuaciones secretariales, la sustentación del recurso de apelación, fue oportuna.

Circunstancia por la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito demandado, concedió la alzada ante LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, impugnación que el funcionario de segunda instancia se abstuvo de resolver con arraigada sujeción al principio de estricta legalidad, y citando como precedente judicial lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el defensor sustentó extemporáneamente.

La vía de hecho del TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO consistió, en privar al procesado de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra, lo que se produjo en virtud de la decisión del Ad-Quem por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuso y sustentó, a través de su defensor, con el fundamento ya anotado.

Pero en esa decisión, la Colegiatura no consideró los efectos que para los derechos fundamentales del procesado, hoy accionante, acarreaba la negativa de desatar la impugnación promovida, cuya sustentación se presentó dentro del plazo señalado por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, olvidando, que dicha postulación constituía el medio de refutación judicial en la instancia correspondiente, tendiente a ejercer en debida forma sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. El error de la Secretaría en las actuaciones precitadas, originó que la sustentación del recurso de apelación se efectuara obedeciendo a los que dichos documentos consignaban, circunstancia que generó la extemporaneidad legal, que no le es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial.

La actividad desplegada por el sujeto procesal en modo alguno pretendió desconocer los términos legales. Simplemente se sometió a la contabilización del plazo que para la sustentación de la alzada determinó la secretaria del Juzgado de primera instancia. Es por lo anterior, que conforme al criterio jurisprudencial actual, no le asiste la razón a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, al restarle importancia y trascendencia al error cometido por la Secretaria, atribuyendo el desconocimiento de los términos de ley al defensor que se acogió a la información del citado servidor público, que luego fue convalidada por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a través del proveído que concedió el recurso de alzada.

Ante este panorama, la decisión cuestionada, sanciona la confianza legítima del defensor de ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ en las autoridades, en perjuicio del derecho de defensa de éste, ya que traslada íntegramente al sujeto procesal las consecuencias del error judicial mencionado, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar las decisiones judiciales, cuando se debió asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia. Se destaca y reitera, que las secuelas de la irregular actividad del secretario, que pretende corregir el Tribunal, de manera alguna puede llegar a afectar negativamente al defensor, a tal extremo de cercenar al procesado la oportunidad de controvertir la sentencia de primer grado utilizando el recurso de apelación, sustentado dentro del plazo en que se le indicó con fundamento en una contabilización errada del mismo, como quiera que su acto se sometió a lo que se le indicó en el despacho judicial a quo.

En consecuencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ, disponiendo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO en el término de 5 días a partir de la notificación de este fallo, proceda a solicitar la actuación al Juzgado a quo, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en contra del accionante, a partir, inclusive, de su providencia proferida el 15 de febrero de 2010, aborde el estudio correspondiente del recurso de apelación y se pronuncie de fondo frente al mismo.

A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita a esta Corporación copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por ELDER MARTÍNEZ MELÉNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO en el término de 5 días a partir de la notificación de este fallo, proceda a solicitar la actuación al Juzgado a quo, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en contra del accionante, a partir, inclusive, de su providencia proferida el 15 de febrero de 2010, aborde el estudio correspondiente del recurso de apelación y se pronuncie de fondo frente al mismo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Sentencia de marzo 31 de 2004. Radico 20594. Criterio ratificado en la acción de tutela del radicado 33024. � Radicación 13561. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Alfredo Gómez Quintero, Radicado 22.147, 1° de junio de 2006. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación 17203. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 23 de julio de 2001, radicación 17082. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 15 de febrero de 1993, radicación 8127. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 24 de septiembre de 2002, radicación 17480. � Corte Constitucional, sentencia C-472/92. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 5 de agosto de 1999, radicación 16036. � En el mismo sentido y con referencia al recurso de casación véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 5 de agosto de 1999, radicación 16036. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.

Rad. 30653, 19 de febrero de 2009. � M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. T-36.192. 8 de abril de 2008. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 13.726 del 10 de junio de 2003. Postulado reiterado en la Sentencia de Casación de 6 de abril de 2006, radicación No. 22705.

Sentencia de Casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23213. Auto de Casación de 21 de marzo de 2007, radicación No. 26898. Auto de Casación de 18 de abril de 2007, radicación No. 27234. Auto de Casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 26885. Auto de Casación de 30 de mayo de 2007, radicación No. 27220. Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27619.

Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27477. Auto de Casación de 27 de junio de 2007, radicación No. 26258. Auto de Casación de 11 de julio de 2007, radicación No. 27331. Auto de Casación de 18 de julio de 2007, radicación No. 27555. Auto de Casación de 8 de agosto de 2007, radicación No. 27826. Sentencia de Casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998.

Sentencia de Casación de 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25363. Auto de Casación de 13 de febrero de 2008, radicación No. 29119. radicación No. 29119. Sentencia de Tutela de 23 de octubre de 2008, radicación No. 39124. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación de fecha 31 de marzo de 2004, radicación No. 20.594. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación de fecha 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25.363. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 30.527, Primera Instancia del 17 de abril de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela No. 538 de 1994, de fecha noviembre de 1994.

Jurisprudencia reiterada por la Sentencia de Tutela No. 077 de 2002, de fecha 8 de febrero de 2002. Sentencia de Tutela No. 1217 de 2004, de fecha 6 de diciembre de 2004. Sentencia de Tutela No. 744 de 2005, de fecha 14 de julio de 2005 y Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, de fecha 31 de agosto de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, de fecha 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. _1247636078.doc