CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48858 Jhon Alexander Suancha Florián y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48858 Jhon Alexander Suancha Florián y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.
Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso penal que cursa contra Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar por los presuntos delitos de secuestro simple y homicidio agravado, la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó el escrito de acusación pertinente, cuya formulación hizo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio. 2.
A partir del 5 de septiembre de 2008, se viene adelantando la audiencia de juicio oral, en la sesión celebrada el 3 de junio del año en curso una vez finalizó la declaración del médico Pedro Emilio Morales, patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 344, inciso final, y 372 de la Ley 906 de 2004 solicitó la exhumación del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Eduardo Pérez Vega, petición que con la anuencia del defensor de los aquí accionantes fue despachada desfavorablemente. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente investigador y la representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de junio siguiente resolvió revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, ordenó la práctica de la prueba atrás referenciada “a efectos de su auscultación y estudio para reconstruir la herida que presenta en la muñeca y antebrazo de la mano izquierda y su trayectoria, y determine si presenta tatuaje con fragmentos o muestra de disparo de arma de fuego y con ello determinar la distancia del disparo, diligencia que se hará previa citación y audiencia de los sujetos procesales y demás intervinientes”. 4.
Como quiera que Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar, no están de acuerdo con la decisión proferida por la Corporación Judicial accionada, con base en los argumentos expuestos por el defensor que representa sus intereses en la actuación penal que se les adelanta por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, quien se opuso a la práctica de la prueba atrás referenciada, acuden al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de legalidad, y en consecuencia, solicitan se deje sin efectos jurídicos el pronunciamiento objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado para que, si a bien tenían ejercieran su derecho de contradicción. 2. El doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque lo que pretenden los libelistas es convertir este trámite constitucional en una tercera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en la decisión objeto de queja expuso las razones fácticas y jurídicas para haber ordenado la práctica de la prueba solicitada por la Fiscalía General de la Nación. A su respuesta anexó copia del acta respetiva. 3.
La doctora Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, representante de la Víctima puso de presente que el 16 de junio del año en curso se realizó la exhumación del cadáver, el 18 siguiente se realizaron las pruebas ordenadas por parte del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contando con la asistencia de, entre otros, el defensor de los aquí demandantes, además el 25 de ese mismo mes y año se citó para la reanudación de la audiencia. 4.
Por su parte, el doctor Luis Efrén Blanco López, Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio avaló las pretensiones de los accionantes, pues no está de acuerdo con que el superior funcional haya ordenado la práctica de la prueba tantas veces mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad se les adelanta por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efectos el pronunciamiento dictado el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual ordenó a petición de la Fiscalía General de la Nación la exhumación del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Eduardo Pérez Vega y realizar pruebas periciales a sus restos, so pretexto que en al etapa del juicio al Juez le está prohibida la práctica de pruebas.
Olvidan los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud elevada por la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, como en la audiencia de sustentación del recurso de apelación llevada a cabo en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través del procurador judicial que representa sus intereses expusieron los argumentos -que son los mismos que ponen de presente al juez de tutela- por los cuales consideraron que no era procedente que se ordenara la exhumación del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Eduardo Pérez García, pretensiones que bueno es precisar fueron acogidas en primera instancia, pero como quiera que no tuvieron eco en la segunda instancia no es razón suficiente para señalar la decisión de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho. 5.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior se suma que, si bien es cierto frente a la queja puesta de presente por los demandantes la jurisprudencia nacional ha precisado que efectivamente en el nuevo sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 el Juez no tiene iniciativa en materia probatoria, por tanto, no puede decretar pruebas de oficio -artículo 361-, también lo que de igual manera señaló que prohibición no es absoluta, toda vez que: “…cuando por motivos de índole constitucional el Juez arribe a la convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio, antes de hacerlo debe expresar con argumentos cimentados las razones por las cuales en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales, riesgo ante el cual, aplicará preferiblemente la Carta, por ser la ‘norma de normas, como lo estipula el artículo 4° constitucional.
Sólo después de un ejercicio de esa naturaleza el Juez, excepcionalmente, puede decretar una prueba de oficio. Este modo de discernir tiende a garantizar la realización práctica de los cometidos constitucionales en las situaciones específicas, y no conspira contra la vigencia general de la prohibición contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004”. 7.
De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Mientras el proceso penal que cursa contra los demandantes esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Suancha Florián, Jhony Higuera Moreno y Carlos Alfredo Bello Bolívar. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 24468 del 30-03-06 PAGE 13