CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48857 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL OLMOS PARDO, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS TERCERO y CUARTO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “Sostiene el actor que fue vinculado por la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad a una investigación por el delito de Estafa, mediante audiencia de imputación celebrada el 17 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías; que el 7 de abril de 2010 fue ordenada su captura por ese mismo despacho en audiencia reservada, pese a que era imputado y ninguna actuación se podía celebrar sin su presencia y la de su defensor.
Afirma, que el 8 siguiente se legalizó su captura ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería y se impuso medida de aseguramiento, sustituida por detención domiciliaria; interponiendo recurso de apelación en contra de la primera decisión, que fue resuelto el 27 de abril de este mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, confirmando la decisión de primera instancia. “PRETENSIONES “Por todo lo anterior, solicita el actor que se le tutelen los derecho avocados, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 7 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería ordenó su captura, y del 8 de abril de 2010, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, mediante las cuales se legalizó la captura y se dictó medida de aseguramiento; y, del 27 de abril hogaño, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se confirmó la que legalizó la captura; y en su defecto, se ordene su libertad inmediata.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que el accionante desconoció el principio de residualidad de la tutela, en tanto cuenta con otros instrumentos judiciales a los cuales puede acudir para efectos de plantear sus censuras.
Así, precisó que podía solicitar la “…libertad al interior del proceso, ii) [la] nulidad por presunta vulneración de garantías fundamentales dentro del mismo, iii) acción de habeas corpus de manera extraprocesal”. LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, está habilitado para presentar la tutela sin necesidad de acudir a otros instrumentos, dado el perjuicio irremediable que actualmente enfrenta al verse restringido su derecho fundamental a la libertad, razón por la cual el amparo debe ser concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. La actuación censurada se encuentra en curso, pues la misma debe analizarse integralmente y no sólo como una providencia aislada, tan es así que el accionante puede invocar la nulidad al interior del proceso, con sustento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” También, como lo precisó el A Quo, puede acudir en habeas corpus respecto al derecho de libertad, o puede solicitar la misma, como parte de sus derechos dentro del desarrollo del proceso.
En ese entendido, no es posible que se utilice la acción de tutela como un medio paralelo de defensa, so pretexto de evitar un perjuicio irremediable que en realidad sólo es la expresión legítima de una actuación judicial que se desenvuelve según los cauces normales y que le permite a la parte demandante proponer las censuras que ahora expone mediante sus mecanismos internos. Por más ágil que sea en sus términos procesales la acción de tutela, esto no puede constituirse en un criterio de validez para pretender remplazar los procedimientos ordinarios por ese mecanismo excepcional, pues de ser así aquellos perderían su vigencia en franca rebeldía con la estructura normativa previamente dispuesta.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9