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T-48856 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48856 JHON JAMES SUAZA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48856 JHON JAMES SUAZA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAMES SUAZA ARANGO, contra la sentencia del 8 de junio de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vigila la condena impuesta a JHON JAMES SUAZA ARANGO por el delito de homicidio, habiéndosele revocado el beneficio de libertad condicional.

Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró la concesión de la prisión domiciliaria, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 19 de marzo de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Asimismo, aparece que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales adelantó proceso contra SUAZA ARANGO por el delito de lesiones personales, actuación en la que se emitió sentencia condenatoria el 16 de abril de 2008, y finalmente mediante auto del 26 de enero de 2010 se concedió la libertad por pena cumplida al sentenciado y se ordenó su archivo definitivo.

En tales condiciones, el ciudadano JHON JAMES SUAZA ARANGO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales al revocarle el beneficio de libertad condicional tras desconocerle el tiempo que estuvo por fuera de la cárcel y no ofrecerle la oportunidad de gozar de los beneficios que invocó como padre de dos menores.

Asimismo señala, el Juzgado Tercero Penal Municipal accionado le desconoció sus garantías fundamentales al condenarlo como persona ausente a pesar de haber acudido a cada una de las diligencias convocadas. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales con base en las evidencias de la actuación negó el amparo advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que el actor contó con la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que contrariaba sus anhelos y así lo hizo respecto a la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria, de ahí que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia para lograr su cometido.

De otra parte precisó, no le es dable al juez constitucional abordar la queja que promueve el actor frente al Juzgado Tercero Penal Municipal en torno a la negativa de los beneficios deprecados, habida cuenta que dicha actuación se encuentra archivada en forma definitiva desde el 18 de mayo del año en curso, de suerte que ninguna relación tiene con su situación actual estando claro que el peticionario se encuentra descontando pena por el delito de homicidio, sobre la que ejerce vigilancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales contando con los mecanismos judiciales idóneos a los cuales debe acudir en pos de su aspiración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó la libertad condicional otorgada a JHON JAMES SUAZA ARANGO, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos ordinarios frente a una de las decisiones a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por lo que es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión. De otra parte, en cuanto hace relación a la negativa del sustitutivo de prisión domiciliaria que reclama el actor, ha de precisarse que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia cuestionada, recurso cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Finalmente, se advierte carente de todo fundamento la queja que formula el actor frente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales que adelantó el proceso por el delito de lesiones personales, pues contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, SUAZA ARANGO fue notificado de todas las actuaciones surtidas ante ese despacho, habiendo acudido a las audiencias en compañía de su defensor, de modo que se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9