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T-48855 (13-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 994 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48855 JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48855 JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente de la Oficina Cartagena del Banco Popular, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN, presuntamente vulnerado por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. Narra el apoderado del actor que éste es pensionado de la Armada Nacional, devengando un sueldo de 2.871.152, de los cuales, debido a los descuentos que le hace el pagador por concepto de créditos adquiridos con las Cooperativas Crediservicio, Actifinanzas, Coopimar, Cooaresan Ltda, Coodigen, Popuconvenio y Coolugo, solo le quedan $245.396,oo con lo cual se afecta considerablemente su mínimo vital, toda vez que con dicha suma no puede subsistir con su familia a quienes tiene que darles alimentación, vestuario, educación, transporte, cancelar servicios públicos y mucho menos recreación. 2.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda y vinculó a las Cooperativas Crediservicio, Actifinanzas, Coopimar, Cooaresan Ltda, Coodigen, Popuconvenio y Coolugo y les corrió traslado de la acción para que ejercieran el derecho de contradicción. 3. El Gerente Banca de Consumo y Red de Oficinas Zona Norte del Banco Popular, sostiene que al actor se le contabilizó el día 22 de septiembre de 2006, un crédito bajo la modalidad de libranzas, por valor de 29.940.000 pesos, para ser amortizado en 60 cuotas mensuales de $801.579.oo, las cuales serán descontadas de su pensión por la Pagaduría de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Al momento de solicitar el crédito, el actor suscribió un documento en el cual autoriza irrevocablemente al Banco Popular S.A., para que una vez le fuera aprobado, se le debitaran los valores que adeudaba a varias cooperativas, por lo cual se procedió al pago de los siguientes valores: COOSONAV: cuota $370.376.oo. Saldo recogido $8.250.000.oo.

COOPECRET: cuota $148.800. Saldo recogido $290.000. COOFUNDAOR: cuota $189.200.oo. saldo recogido $1.495.000.oo. COODIGEN: cuota $243.800.oo. Saldo recogido $2.385.000.oo. COOPIDESARROLLO: cuota $154.800.oo.Saldo recogido $333.000.oo. COOLUGOMAR: cuota $210.800.oo. Saldo recogido $759.000.oo. Acorde con lo expuesto, los descuentos que se le realizan por nómina al demandante tienen fundamento legal y por lo tanto con ellos no se viola derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 29 de abril de 2010, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN, ordenando a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares que a partir del período de pago siguiente a la notificación de la sentencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la pensión del actor, superiores al 50%.

Sostuvo que de acuerdo con los diferentes volantes de pago anexos, resultaba evidente que al demandante se le están efectuando descuentos por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, superiores al 50%, contrariando los postulados constitucionales de protección al mínimo vital e inclusive al artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el descuento máximo que se le puede realizar a un salario es del 50% a favor de las cooperativas legalmente autorizadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Gerente de la Oficina Cartagena del Banco Popular S.A. impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la respuesta dada al trámite tutelar. Refiere que el actor era consciente del alcance de las obligaciones que estaba contrayendo con la entidad al suscribir el pagaré y la orden de descuentos, por lo cual no puede ahora recurrir a mecanismos como la acción de tutela para liberarse de cumplir sus obligaciones o modificar las condiciones de las mismas en perjuicio de la entidad.

Afirma que la actuación del Banco está encuadrada dentro del marco de la legalidad, en la medida que es el ejercicio de la facultad contractual por él conferido, que se efectúen descuentos a su nómina para cubrir las cuotas de su crédito, y evitar que el mismo se incremente con los intereses que ello genera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

En el asunto objeto de análisis, se determinará si por los descuentos que en cuantía superior al 50% de los ingresos que percibe el actor por concepto de su mesada pensional le realiza la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulnera o no sus derechos fundamentales. 2. El artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, establece: “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar.

Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. “PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él (resaltado fuera de texto). 3.

Normas que al ser demandadas, motivaron el pronunciamiento del Consejo de Estado, en su Sala Administrativa, declarándolas ajustadas a la legalidad y precisando que: (i) la protección de las mesadas pensionales responde a la reducida capacidad de trabajo del pensionado; (ii) que el máximo porcentaje permitido a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales es del 50 % de la misma, (iii) y que las limitaciones a los descuentos de las mesadas no significa que se limite la posibilidad de que el pensionado acceda a créditos por un monto mayor Acorde con lo anterior, ninguna duda surge en relación con el hecho de que el pensionado debe recibir no menos del 50% del monto de su pensión y que cuando se trata de créditos, los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

De la respuesta suministrada a esta Corporación por parte del Jefe del Grupo de Pensionados de la Caja General, se verifica que el señor JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN devenga una pensión de $2.871.152.oo. Así mismo, que se le vienen realizando descuentos mensuales por un total de $2.625.756.oo discriminados así: DTO LEY CRFM 1% 28.712 DTO SERMEDIC 4% 114.846 CREDISERVICIO $801.143.oo ACTIFINANZAS 221.079.oo CIRCUSUBFMSOST 39.250.oo CLUBNAVSUBSOS 26.167.oo COOPIMAR 172.980.oo COOARESAN LTDA 97.500.oo COODIGEN 230.000.oo POPUCONVENIO 801.579.oo COOLUGO 92.200.oo En ese orden de ideas, resulta evidente la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, pues el valor neto que recibe la accionante en este momento, sólo asciende a la suma de $245.396.oo mensuales, quantum irrisorio si se tiene en cuenta que dicha suma no alcanza para cubrir las necesidades básicas mínimas para su subsistencia y la de las personas que de él dependen.

Así las cosas, independientemente de que la situación en que se encuentra el demandante fuera propiciada por él mismo al solicitar préstamos por varios millones de pesos superando su capacidad de pago, no lo es menos que si como atrás se señaló, el máximo de descuentos permitido por la ley no puede superar el 50% de su mesada pensional, lo que para el presente asunto equivale a $1.435.576,oo, refulge claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoció el mandato legal al hacerle deducciones que sumadas exceden dicho porcentaje.

Agréguese a lo anterior, que la Corte Constitucional ha ampliado el marco de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, al establecer que en ningún caso, los descuentos que se realicen a los pensionados puede afectar el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que esa es la suma con la cual una persona suple sus necesidades básicas.

Así lo precisó en la sentencia T-827 de 2004: “ La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2010, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor JOSÉ RAMÓN COGOLLO GALBÁN. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de este parágrafo. � Consejo de Estado.

Sentencia de 9 de septiembre de 2004, radicado 4560-02