Tutela Impugnación: 48.852 EMILIO MANIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No.217 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Emilio Manios a través de apoderado, contra el fallo del 11 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá y la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Emilio Manios ingresó a trabajar al servició de la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación mediante contrato de trabajo indefinido desde el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de octubre de 2003, en el cargo de operario, con un salario de $508.108 mensuales, hasta que la empresa demandada suscribió con los trabajadores un acta de conciliación ante el Inspector 15 de Trabajo en la cual acordó todas sus pretensiones laborales. 2.
Luego el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación para que el juez laboral: (i) declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, (ii) declarar inexistente y sin efecto legal lo acordado dentro de la conciliación celebrada entre las partes el 7 de octubre de 2003, y (iii) declarar que la empresa demandada adeuda al accionante salarios y prestaciones sociales legalmente adquiridas y dejadas de percibir. 3.
El 13 de julio de 2008, el Jugado 2° Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual declaró que entre el actor y la sociedad demandada existió contrato de trabajo a término indefinido y la condenó a pagar a favor de Emilio Manios la mayoría de las pretensiones reclamadas. 4. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación donde el 30 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor. 5.
El señor Emilio Manios presentó acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que en la decisión de segunda instancia violó sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6. La acción constitucional fue negada el 11 de mayo pasado, decisión contra al cual presentó escrito de impugnación. 7.
Considera el tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho porque no dio por demostrado: (i) que la empresa se encontraba realizando simultáneamente dos procedimientos con el fin de despedir a sus trabajadores, por un lado, la suspensión de actividades y cierre definitivo ante el Ministerio de Protección Social, y por el otro, una conciliación ante el Inspector de Trabajo, (ii) que el actor fue dolosamente engañado para firmar la conciliación en detrimento de sus derechos laborales, ya que su liquidación se hizo hasta el 15 de abril de 2003 y no hasta el 7 de octubre del mismo año, fecha esta última en la que realmente dejó de trabajar, (iii) el demandante no pagó los salarios ni las prestaciones sociales causadas entre el 15 de abril y 7 de octubre de 2007, (iv) que la conciliación firmada por el señor Emilio Manios no fue producto de su libre y espontanea voluntad, sino producto de la insinuación de la empresa demandada y (v) que la conciliación violó derechos ciertos e indiscutibles de actor. 8.
Solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en su lugar dicte la sentencia que en derecho corresponde. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció de manera extemporánea.
Las demás partes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante a través de memorial simplemente manifestó que impugnaba el fallo proferido el 11 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Los argumentos que esgrime el actor como fundamento de la demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que el Tribunal hayan incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia mediante la cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del demandante. En cambio, fácilmente se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias judiciales.
La Sala comparte las razones por las cuales el Tribunal encontró que la conciliación cumplió los requisitos de la ley 446 de 1998 y los derroteros marcados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual conviene destacar algunos apartes que sustentaron su decisión y que comparte la Sala: “En el caso bajo examen es evidente que el acuerdo se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que el actor suscribió el acta de conciliación, lo que supone el conocimiento de su contenido y sin que hubiese expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad; además, dentro del curso del proceso, no demostró de manera alguna, que dicho acuerdo conciliatorio hubiese estado viciado de error, fuerzo o dolo.
(…) Ahora bien, respecto al tema relacionado con la suspensión del contrato de trabajo resalta la Sala que el demandante en el acta de conciliación suscrita con la empresa convocada a juicio expresó la ratificación que el contrato de trabajó terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 7 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso de comprendido entre el 15 de abril y el 7 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación se hace hasta el 15 de abril de 2003, de lo cual de deduce que se aceptó la suspensión del contrato.
Es por lo anterior que se observa por esta Sala que las condiciones establecidas por el numera 3 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, se presentaron en el siguiente caso pues el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 001322 del 9 de julio de 2003 decidió: “AUTORIZAR a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores, con fundamento en las razones anotadas en la parte motivas del presente proveído.
(…)” decisión que fue confirmada en las Resoluciones Nos. 1989 de 2003 y 0663 de 2004. De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que la conciliación celebrada con el demandante con la demandada está cobijada de legalidad porque en el plenario no se allegaron pruebas de existencia de vicios de consentimiento en el accionante al momento de suscribir el acta de conciliación que condujeran la nulidad pretendida, máxime cuando se realizón ante autoridad competente que verificó la garantía de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.” De modo que, su decisión no se muestra caprichosa o arbitraria, sino objetiva y razonada frente a los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto.
Además, es evidente que los cuestionamientos del actor son puramente subjetivos, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. 2.
Vulneración al principio de inmediatez Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez. Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.
En este caso la última sentencia objeto de reproche fue dictada hace más de siete meses (30 de noviembre de 2009), lo que, per se, hace inviable la tutela. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1