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T-48851 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48851 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 222 Bogotá D. C., trece de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON HENRY MEJÍA GARCÍA en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la eficacia en el ejercicio de la función de administrar justicia, el accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas.

“Argumenta que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali adelanta proceso ejecutivo laboral promovido contra LUIS EDUARDO RUBIANO y otros, con sustento en un contrato de prestación de servicios profesionales; el 20 de noviembre de 2009 el Juzgado declaró la nulidad de la actuación; el 24 de marzo de 2010 el Tribunal lo confirmó; esas decisiones, en su sentir, quebrantan el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no recurrió el mandamiento de pago, ni excepcionó (sic), con lo cual se trasgredió el principio de preclusividad de las etapas procesales e indicó: ‘fue a este (al ejecutado) a quien le correspondía dentro del término procesal atacar el título base del recaudo ya como reposición del mandamiento de pago ya como excepción, igual postura debió adoptar el a quo al librar el mandamiento de pago, si encontraba reparos en este, inadmitir la demanda o rechazar de plano o con la decisión de las excepciones propuestas’.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la decisión de nulidad cuestionada es razonable, es decir, no es constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.

Insiste en que la nulidad decretada en el proceso ejecutivo es constitutiva de vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.

Verificadas las anteriores exigencias se advierte que la demanda no es procedente, toda vez que el accionante no planteó ni demostró alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 1. La Sala debe precisar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicada al presente caso la anterior condición de procedibilidad, se aprecia con claridad que JHON HENRY MEJÍA GARCÍA, sometió el asunto definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió confirmar integralmente el auto de nulidad objeto de apelación, por cuanto tuvo en consideración que “ no es posible otorgarle al contrato de prestación de servicios allegado la calidad de título ejecutivo, ya que no es expreso, ni claro ni tampoco es posible deducir su exigibilidad (…) existiendo controversia del título, no debía tramitarse su cumplimiento a través de un juicio ejecutivo como se hizo y por tanto se le dio al proceso el trámite que no correspondía, tal y como lo concluyó la juzgadora primigenia, lo que sin lugar a dudas constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código Procesal Civil, la cual es insubsanable de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma norma, por lo cual quedan sin piso jurídico los argumentos del recurrente respecto de que el silencio de la parte pasiva saneó (sic) la falencia procesal que afectó el trámite”. 3.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � “ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD.. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. PAGE 1