CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 197 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ISIDRO CICUA QUIROGA, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Andina de Seguridad Privada LTDA, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término fijo, de treinta y nueve meses, entre las partes, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. 2.
Que la demandada actuó de mala fe, pues al contestar la demanda aseguró que el contrato suscrito era “ comercial de prestación de servicios ”, no asistió a la audiencia de conciliación y la única prueba que presentó en su defensa fue el testimonio de Janneth Osorio quien faltó a la verdad. 3. No obstante, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2009 profirió sentencia absolutoria; que su apoderado presentó recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 30 de octubre de 2009, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de instancia. 4.
Que resulta “ aberrante ” que el juzgado de conocimiento envíe el expediente a consulta, a cambio de tramitar la apelación y “ bastante raro ” que el Tribunal haya ratificado la sentencia de primer grado, sin tener competencia para ello, ya que en el salvamento de voto se explica claramente que en el año 2009 el grado de consulta se encontraba derogado.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente: II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que los fallos atacados contenían un ejercicio interpretativo que no desborda el límite de lo razonable y que el actor sólo expone una divergencia con el criterio judicial en ellos contenido, sin que esto sea motivo suficiente para entrar a calificarlos como una vía de hecho.
Sobre el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no haya resuelto el recurso de apelación que interpuso, indicó el A Quo: “… en las pruebas arrimadas no se encontró ninguna que permita concluir con certeza que efectivamente el libelista, oportunamente, hizo uso de la alzada, por lo que tampoco por esta circunstancia podría concluirse el quebrantamiento de derecho fundamental alguno del petente.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En ese contexto, la presente demanda no tiene vocación de prosperar pues no precisa ningún asunto de estricto contenido constitucional que deba ser atendido por el juez de tutela y, contrario a ello, se extiende en manifestaciones tendientes a controvertir la solidez probatoria de las decisiones atacadas, sin acreditar, concretamente y a partir del contenido de las providencias o del expediente judicial, cuáles fueron los medios de convicción que las respaldaron, qué medios de prueba se omitieron o, si la crítica se centraba en el ejercicio de valoración que sobre tales pruebas practicaron los jueces demandados, era menester señalar qué reglas de la sana crítica –dictados de la lógica, principios de la experiencia o postulados de la ciencia- fueron las desconocidas o que se aplicaron incorrectamente.
La tutela no revive el proceso ni la posibilidad de realizar juicios propios de las instancias, razón por la cual no basta simplemente con citar en la demanda meras expresiones abstractas, pues es necesario acreditar éstas a partir de la realidad procesal. Igualmente, sobre el recurso de apelación que el accionante dice haber interpuesto, razón por la cual debía resolverse éste y no el grado jurisdiccional de consulta, no se aportó el más mínimo elemento probatorio con miras a acreditar que tal impugnación realmente se propuso, pues a partir de las pruebas que se acompañaron a la demanda, es posible deducir que ello no fue así y por eso el fallo que resolvió la citada consulta.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9