Micelio
T-48849 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48849 Martha Cecilia Guío de Puerto. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48849 Martha Cecilia Guío de Puerto. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Guío de Puerto, contra la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato celebrado entre las partes entre el 23 de febrero de 1976 y el 26 de enero de 2201, el cual término por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, fuera condenada la empresa referenciada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto y su correspondiente indexación. 2.

Mediante sentencia de agosto 13 de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró probado el vínculo laboral, así como las excepciones de pago de la obligación, prescripción y falta de causa para demandar, en consecuencia, absolvió a la demandada. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de junio de 2005 modificó el fallo y condenó a la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación a pagar las sumas de $8.057.558.oo por concepto de de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa y $2.557.975.oo por concepto de indexación, decisión que fue objeto de aclaración el 31 de agosto siguiente. 4.

Con el fin de hacer efectivos los emolumentos atrás referenciados, así como la suma de $2.129.500.oo por concepto de liquidación en costas, Martha Cecilia Guío de Puerto inició el proceso ejecutivo y el Juez de primera instancia el 24 de enero de 2008 libró mandamiento contra la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación, y en consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de los dineros que esa entidad tuviera o llegare a tener en cuentas corrientes y de ahorros en entidades financieras hasta por el monto de $23.900.000.oo, el 7 de marzo siguiente extendió la medida a las acciones que la empresa Acerías Paz del Río le adeude a la ejecutada.

Finalmente, el 27 de noviembre de esa misma anualidad decidió seguir adelante con la ejecución. 5. No obstante y debido a que el despacho judicial referenciado advirtió que faltaba notificar en debida forma el auto mandamiento de pago, el 11 de diciembre de 2008 declaró sin valor la providencia última referenciada y, en consecuencia, dispuso la práctica de la diligencia de notificación. 6.

Subsana la irregularidad, el apoderado de la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de mandamiento de pago, propuso excepciones previas y dio contestación a la demanda, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de mayo de 2009 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 117 de la Ley 79 de 1988 repuso el proveído, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la demandada, y respecto a la excepción de mérito de prescripción de los derechos – caducidad de las acciones corrió traslado a la ejecutante por el término de diez (10) días. 7.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, Martha Cecilia Guío Puerto interpuso y sustentó el recurso de apelación, el Magistrado Sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 19 de enero de 2010 declaró la inadmisibilidad del recurso, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 65, 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral y 358, inciso 3° del C.P.C. 8.

En vista de lo anterior, la ciudadana última referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones proferidas el 7 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2010 por los despachos judiciales que conocen de la actuación ejecutiva que cursa contra la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación, como típicas vías de hecho porque tuvieron en cuenta “ normas no aplicables al caso ”, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas “ mantener las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar las decisiones objeto de queja concluyó que en ellas se vislumbra un análisis de la normatividad atinente al caso, labor interpretativa que le corresponde al juez natural en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Martha Cecilia Guío Puerto la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Martha Cecilia Guío de Puerto, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vías de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales, la primera autoridad referenciada ordenó la cancelación de las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo que cursa contra la sociedad Fodesidemin Entidad Cooperativa – en Liquidación, y la segunda, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque basta con observar las decisiones a que hace referencia la demandante para establecer que, en su oportunidad, los despachos judiciales de manera razonada expusieron los motivos por los cuales decidieron tomar las decisiones objeto de queja, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos, contrario a lo señalado por la actora en el escrito de tutela, se apoyaron en las previsiones establecidas en los artículos 117 de la ley 79 de 1988 y 65, 66 y 66 A del Código Procesal Laboral y 358, inciso 3° del C.P.C., respectivamente, circunstancias que las aleja de ser catalogadas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela 6.

De otra parte, si accionante quien ostenta la condición de abogada y ha ejercido directamente el derecho de defensa en el proceso ejecutivo tantas veces referenciado no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de súplica que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si la actora contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Olvidó la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de mayo de 2010. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13