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T-48845 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48845 ESPERANZA MEJÍA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48845 ESPERANZA MEJÍA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ESPERANZA MEJÍA REYES, contra la decisión adoptada el 11 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SANDRA MILENA MUÑOZ MOGOLLÓN promovió proceso ordinario laboral contra ESPERANZA MEJÍA REYES, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales causadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, despacho que emitió sentencia el 3 de abril de 2009 en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral pretendida, a la vez que desestimó las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo” y “cobro de lo no debido”, en virtud de lo cual condenó a la demandada a pagar el salario de los últimos dos meses, las cesantías e intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el ajuste salarial, las horas extras ordinarias y la sanción moratoria.

Asimismo, aceptó la tacha de los testimonios de NELLY MEJÍA REYES y NOEL BERDUGO ARDILA y denegó las restantes pretensiones. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante proveído del 28 de julio de 2009 la confirmó. En tales condiciones, ESPERANZA MEJÍA REYES acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia en condiciones de efectividad real y sustancial que considera trasgredidos por el Juzgado Laboral del Circuito y Tribunal Superior de San Gil en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala la accionante, las consideraciones que se expusieron en las sentencias de instancia están contaminadas por afirmaciones falsas de quienes declararon en el proceso, por lo que la condena proferida en su contra constituye una clara vía de hecho. Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía constitucional invocada y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando así ello que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias reprobadas fueron dictadas el 3 de abril y 28 de julio de 2009, en tanto que la acción fue promovida el 28 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido 9 meses de la última fecha reseñada, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable en orden a garantizar el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A quo insistiendo en la procedencia del amparo deprecado, para cuyo efecto señala que el principio de inmediatez se atenúa bajo la demostración fehaciente de un daño inminente e irremediable, que en el presente caso se concreta con la medida de embargo y secuestro dispuesta en fecha reciente respecto de algunos bienes de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana ESPERANZA MEJÍA REYES, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra SANDRA MILENA MUÑOZ MOGOLLÓN, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho -defecto fáctico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para acceder a las pretensiones formuladas en contra de ESPERANZA MEJÍA REYES se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, como que ciertamente, la medida de embargo y secuestro - emitida dentro del proceso ejecutivo que le siguió al proceso ordinario laboral- que en sentir de la actora es la causante de tal daño, se sustenta en la existencia de una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante además de pretender propiciar una nueva valoración probatoria, aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10