Micelio
T-48844 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48844 República de Colombia SANTIAGO SEGUNDO FERREIRA ROMO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48844 República de Colombia SANTIAGO SEGUNDO FERREIRA ROMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor SANTIAGO SEGUNDO FERREIRA ROMO en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, “pensión y tercera edad ”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor SANTIAGO SEGUNDO FERREIRA ROMO promovió un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Transporte para obtener el reintegro al cargo de ayudante operador de draga hidráulica o a otro similar o de superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. 2.

El trámite del aludido proceso, estuvo a cargo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla. Agotado el diligenciamiento, el 9 de junio de 1998 emitió sentencia por cuyo medio condenó a la demandada a pagar i) el valor de la indemnización por despido injusto y ii) la pensión mensual vitalicia de jubilación “a partir de la fecha en que demuestre haber alcanzado la edad de 50 años, más los reajustes legales en cada uno de los años subsiguientes ”. 3.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Barranquilla en su Sala de Descongestión Laboral se pronunció el 10 de agosto de 1999 y decidió revocar lo decidido en primera instancia para, en su lugar, inhibirse de resolver sobre las pretensiones de la demanda por no haber agotado la reclamación administrativa, excepto aquella relacionada con el reintegro del actor que estimó debía negarse porque esa figura no es aplicable a los trabajadores oficiales. 4.

En razón de lo anterior, estimó que le asistía derecho a promover una nueva demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción y así procedió. 5. Asignado el trámite del nuevo proceso al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2007 emitió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió al Ministerio de Transporte. 6.

Impugnada la anterior determinación por la parte demandante, el 19 de junio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. 7. Presentado recurso de casación, con auto de 8 de septiembre de 2009 fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SANTIAGO SEGUNDO FERREIRA ROMO cuestiona las sentencias por cuyo medio se declaró probada la excepción de cosa juzgada porque, a su juicio, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de inhibirse de fallar la pretensión sometida a estudio no resuelve de fondo el asunto debatido y, en tales condiciones, le asistía derecho a promover nueva demanda.

Agrega que al mediar una decisión inhibitoria, debió resolverse de fondo su pretensión orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible que no caduca. Al estimar que las sentencias constituyen vías de hecho, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral. 2. El Ministerio de Transporte vinculado al trámite como tercero con interés, se opuso a la pretensión del actor y solicitó declarar improcedente la demanda de amparo.

Señaló que agotado el trámite de las instancias ordinarias, dentro del cual la parte accionante ejerció sus derechos, se consolidó el principio de la seguridad jurídica con el fallo de la segunda instancia, motivo por el cual no es posible alegar que el actor está en presencia de una situación de indefensión; evento en el cual concluye que la demanda de amparo carece de objeto. 3.

El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque la sentencia de segunda instancia por cuyo medio ratificó la emitida por el a quo, a través de la cual absolvió al Ministerio demandado fue producto de la interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales y el acervo probatorio allegado al expediente. 4.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, estimó que la actora omitió controvertir la sentencia de segunda instancia a pesar de ser contraria a sus pretensiones, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, la decisión del a quo ratificada por el Tribunal Superior accionado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, obedeció a que en su criterio se estructuraron los presupuestos procesales para su declaratoria. 5. El demandante, en desacuerdo con el fallo, afirma que no cuenta con otra acción legal para el reconocimiento y pago de su pensión acudió a la tutela, máxime cuando una “empresa que a pesar de ser del Estado, nunca reconoce ese derecho, sino es por la vía judicial”.

Agrega que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y “sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, especialmente porque la entidad demandada no ha tenido la intención “legal ni administrativa de reconocer su pensión como derecho adquirido por cumplir todos los requisitos legales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, absolvieron al Ministerio de Transporte dando aplicación al principio de cosa juzgada, aduciendo que constituyen vías de hecho.

En orden a resolver la impugnación, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el asunto examinado, si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda dando aplicación a la excepción de cosa juzgada, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso adecuado de este mecanismo judicial idóneo, al punto que con auto del 23 de febrero de 2010 fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral, determinación última que no es motivo de censura en este asunto.

De cara a esa realidad procesal; la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). De otra parte, el actor aún cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación directamente ante quien fuera su empleador, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y, en el evento, de obtener una respuesta contraria a sus intereses puede demandar dicha determinación, por cuanto el reconocimiento de la citada prestación económica tiene la connotación de un asunto litigioso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 13 y 14 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997. PAGE 10