CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48843 GERMAN NIÑO DUQUE IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48843 GERMAN NIÑO DUQUE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C. trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GERMAN NIÑO DUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de su derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho, en el asunto laboral que se adelantara en el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de las sociedades ALMITE LIMITADA, MIRADOR DEL COUNTRY LIMITADA, MIRADOR DEL COUNTRY UNO S. EN C., MIRADOR DEL COUNTRY DOS S. EN C. Y RESTREPO SOLER Y ASOCIADOS LIMITADA, con el propósito de que se declarara que cumplió en su totalidad el compromiso adquirido con el representante legal de las demandadas, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de diciembre de 1997, y como consecuencia de ello, condenarlas en forma solidaria al pago de la suma de $108.000.000.oo, correspondientes al 10% pactado en la adición del contrato, los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de junio de 2006, declaró probada la excepción de pago y absolvió a las demandadas. Inconforme con el resultado, el demandante lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de septiembre de 2009, la confirmó. 3.
Ante tal situación, el señor GERMAN NIÑO DUQUE, acude al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, puesto que actuaron en abierta contradicción o violación a la ley, prescindiendo de las normas de procedimiento, entre ellas las relativas a las pruebas. Refiere que no tuvieron en cuenta “ que existían dos cuentas de cobro presentadas con la misma fecha y una de ellas fue la que se anexó y adujo como prueba relevante para incoar el proceso ordinario, conforme al contrato de transacción por causa de una explosión de gas, la cual es muy distinta a la otra cuenta y concepto sobre saldo a deber por diferentes procesos con año y medio de diferencia en el ejercicio de las labores profesionales”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la demanda de amparo, al no observar que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
Sostuvo que la conclusión a la que llegaron consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable que el actor acuda al uso del mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra los fallos absolutorios proferidos en su orden el 30 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la verificación de la actuación, se tiene que lo que dio lugar a la emisión del fallo absolutorio y el declarar probada la excepción de pago propuesta por las demandadas, lo fue el haberse aportado el documento suscrito por el demandante, en el cual se declara a paz y salvo por los conceptos allí estipulados, el cual no fue tachado ni desconocido por el actor, por lo cual gozaba de pleno valor probatorio.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, abordó el punto objeto de inconformidad, exponiendo de manera clara, precisa y detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a confirmar la decisión, al concluir que “ el pago recibido por el demandante, en concepto de esta corporación, cubre todo valor correspondiente a sus honorarios profesionales”.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006