Tutela Impugnación: 48.842 BENJAMIN HABIB MUSTAFA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No.217 Bogotá, D. C. ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Benjamín Habib Mustafa a través de apoderado, contra el fallo del 24 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela interpuesta contra Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente acción fueron vinculados Yusif Habib Mustafa y Salim Habib Torres.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Benjamín Habib Mustafa denunció ante la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio seccional Atlántico, a Salim Habib Torres por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2. Luego de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, las diligencias fueron remitidas al Fiscal 37 Seccional de la misma Unidad, quien calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor del denunciado el 23 de diciembre de 2009. 3.
Considera el actor que el Fiscal 37 Seccional incurrió en vía de hecho al soslayar las pruebas que demostraban la responsabilidad del encartado previamente señaladas por su antecesor, incluso por el “juzgador” de segundo grado que estimó que habían suficientes fundamentos para proferir una medida de aseguramiento. Seguidamente refiere que el nuevo Fiscal de un solo plumazo precluyó la instrucción, sin haber notificado en debida forma al representante de la parte afectada el cierre de la instrucción para que ejerciera la defensa de sus derechos. 4.
Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados, y se ordene al Fiscal accionado revocar la Resolución del 23 de diciembre de 2009 por medio de la cual precluyó la investigación contra Salim Habib Torres. 5. La acción constitucional fue negada el 24 de mayo pasado, decisión contra al cual presentó escrito de impugnación. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de alzada.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular de la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, se pronunció para referir que ese despacho no vulneró derecho alguno al actor. Indicó que el Fiscal 49 Seccional de la misma Unidad mediante Resolución del 9 de febrero de 2009 impuso medida de aseguramiento contra Salim Habib Torres por el delito de fraude procesal y obtención de documento público falso.
Decisión que fuera apelada por el defensor del sindicado. Al resolver el recurso de alzada, el 5 de noviembre de 2009 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla revocó la medida de aseguramiento y adoptó otras decisiones. Cuando las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 37 Seccional, la resolución de cierre se encontraba debidamente ejecutoriada, por cuanto, el sindicado, el defensor y el Ministerio Público se notificaron personalmente, y la parte civil se notificó por estado.
El 23 de diciembre de 2009, ese despacho calificó la instrucción profiriendo resolución de preclusión. Decisión que quedó debidamente ejecutoria, conforme lo señaló el asistente judicial II de la Secretaría Administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal al observar que el fallo carece de claridad argumentativa al expresar que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que existe otro mecanismo procesal para el actor. Respecto a ese punto, el Magistrado no dice cual es el otro medio de defensa en específico que tenía el accionante para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales.
Además, no tiene claro que la interposición de la presente acción obedece a que la parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Salim Habib Torres se le agotaron las oportunidades procesales para presentar alegatos de conclusión y no precisamente por negligencia o falta de cuidado de su parte, sino porque al momento en que se ordena el cierre de la investigación no se notificó en debida forma a la parte civil y porque no fueron entregadas las copias de la actuación que habían sido solicitadas al asistente de la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES Improcedencia del amparo constitucional cuando el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio.
En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.
El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. En esta ocasión se advierte que las inconsistencias y violaciones que denuncia el accionante pudieron haber sido planteadas al interior del proceso, de cuyo acontecer estuvo enterado.
Para tal propósito tenía a su alcance vías idóneas, como era interponer el recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación contra el señor Salim Habib Torres conforme lo dispone el artículo 193 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, no lo hizo. Su inactividad no puede ser subsanada con la acción de tutela, pues conforme a la información suministrada por la Fiscalía accionada se establece que la resolución cuestionada adquirió ejecutoria una vez que ninguna de las partes manifestara su inconformidad.
Lo cual significa que el actor aún cuenta con la posibilidad de interponer acción de revisión contra la resolución de preclusión de la investigación ante el Tribunal Superior, pues así lo dispone el numeral 3° del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Lo anterior deja entrever que el accionante no quiso agotar todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición, olvidando que la acción de tutela no fue constituida como un mecanismo alternativo de los procedimientos y recursos judiciales.
Ahora, no es aceptado por la Sala el argumento del accionante mediante el cual sostiene que por la no entrega de las copias no pudo alegar al interior del proceso, pues esa situación no tiene la entidad suficiente para justificar la negligencia o el descuido en la interposición de los recursos contra las decisiones que afectan sus intereses. 2.
Vulneración al principio de inmediatez Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez. Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.
En este caso la resolución objeto de reproche fue dictada hace más de seis meses (23 de diciembre de 2009), lo que, per se, hace inviable la tutela. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Efectos de las providencias apeladas.
Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: (…) 3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y partícipes. b) En el diferido: (…) 2.
La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes. PAGE 1