CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48835 A/. JAIME BERNAL MUNEVAR y ALEXANDER LUIS GOMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48835 A/. JAIME BERNAL MUNEVAR y ALEXANDER LUIS GOMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la tutela invocada por JAIME BERNAL MUNEVAR y ALEXANDER LUIS GOMEZ –a través de apoderado- en contra de la Fiscalía 18 Especializada de Cundinamarca y a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “Alega el accionante que se presentó escrito de acusación desde el 18 de septiembre de 2009, por parte de la Fiscalía 18 Especializada de Cundinamarca. Señala, que a la fecha han trascurrido 230 días sin que en el proceso se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Que además de ello, en el escrito de preacuerdo se radicó el día 15 de abril 2010 y que en ese orden de ideas, han trascurrido 7 meses y que en el proceso no existe causal de fuerza mayor y/o caso fortuito, que así mismo, no existió allanamiento; que en consecuencia la única posibilidad que existe de interrupción de términos es a partir del día 15 de abril de 2010 y que por ende los 90 días están más que superados, por lo que considera que proceda al amparo y protección al debido proceso en materia de libertad.
Expresa, que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar de libertad, y ésta no se ha celebrado por circunstancias de simple formalidad, como por ejemplo no enviar la carpeta del proceso y no hacer presencia en dos oportunidades el ente acusador. Solicita, le sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la libertad y demás derechos constitucionales conexos.
Y como medida provisional y transitoria, se declare la libertad inmediata de sus defendidos JAIME BERNAL MUNEVAR y ALEXANDER LUIS GÓMEZ. Anexa como pruebas copias de los poderes legalmente conferidos, escrito de acusación, presentado el día 18 de septiembre de 2009, escrito de preacuerdo presentado el 15 de abril de 2010 y tres actas de suspensión de audiencia preliminar por vencimiento de términos de fecha 16, 23 de febrero y 03 de mayo de 2010.” II.
RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas oponiéndose a la pretensión e indicando el trámite surtido dentro de la actuación penal adelantada en contra de los actores. De manera particular la Fiscalía 18 Especializada señaló que por estos mismos hechos ya se habían elevado acciones de igual naturaleza, además de acción de habeas corpus, siendo todas denegadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción de amparo impetrada dada su temeridad, toda vez que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por esa Colegiatura por los mismos supuestos y contra idénticas autoridades se había despachado desfavorablemente la petición de amparo invocada.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el apoderado de los accionantes –impugnante- no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JAIME BERNAL MUNEVAR y ALEXANDER LUIS GOMEZ por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero bajo otras consideraciones.
No comparte esta Célula la apreciación del a quo de cara a la temeridad de la acción, toda vez que allegada a la actuación la referida providencia del 3 de diciembre de 2009 se observa que la pretensión elevada por la entonces parte actora radicada en que “se orden [ará] a la autoridad accionada a proferir un nuevo escrito de acusación por extorsión en tentativa”; la cual dista de la invocada en el presente evento pese a encontrarse dirigida en contra de idéntica autoridad.
Aclarado lo anterior y entrando en el tema objeto de controversia, dígase que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado –que no se advierte en el presente caso-, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo de amparo se torna improcedente cuando el actor o en este caso los actores, cuentan con otros medios de defensa judicial, entre ellos la acción de habeas corpus; la que si igual le resultó contraria a sus intereses no los habilita a acudir a la acción constitucional como un mecanismo alternativo y aún más cuando de acuerdo con las pruebas arribadas se tiene que la actuación ya se encuentra en fase de juzgamiento, desapareciendo así la causal de libertad que reclama.
Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad la pretensión de los demandantes al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones alternativamente ante la negativa de las autoridades a acceder a su libertad, intentando trasladar una discusión jurídica a un escenario diverso al ordinario y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance en contra de cada una de las decisiones a las que haya lugar.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. cno. Corte PAGE 8