CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48834 FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48834 FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra de FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO, por el delito de violencia intrafamiliar. De las diligencias conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), despacho que en virtud del allanamiento a cargos emitió sentencia el 2 de diciembre de 2009 declarando a FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO penalmente responsable del delito referido, imponiéndole pena de 54 meses de prisión, al tiempo que se negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 26 de mayo de 2010, encontrándose actualmente corriendo el término para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones el prenombrado ciudadano promueve demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda refiere el actor, el fallo adolece de defectos por cuanto no se le reconoció el 50% de rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que se trata de un delito que no representa mayor peligrosidad, al punto que su progenitor, aunque en forma extemporánea, presentó desistimiento de la acción penal.
Asimismo advierte, al negarse la concesión de la suspensión condicional de la pena tampoco se tomó en consideración la afectación que ha sufrido su grupo familiar por cuenta de la privación de la libertad que en la actualidad padece, como tampoco se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, buen comportamiento y condición de padre cabeza de familia.
Bajo dicho contexto manifiesta, si eventualmente no se accede al amparo como instrumento definitivo de protección, depreca su concesión como mecanismo transitorio hasta tanto se surta el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán informa que en la actualidad el proceso se encuentra corriendo el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, término que vence el próximo 25 de agosto. De otra parte se opone a las pretensiones de la demanda, pues dado el carácter residual de la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia, máxime que el actor aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Similar respuesta ofrece la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal.
Adjunta a la demanda copia de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar los parámetros de dosificación punitiva y la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenidos en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Popayán surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación, según se pudo constatar en el curso de la actuación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar - revisión de la dosificación punitiva y concesión del subrogado penal- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BERMÚDEZ HURTADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 10