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T-48832 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.832 TIMOTEO ROMERO MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.832 TIMOTEO ROMERO MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 209. Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Vicepresidente Fondos de Prestaciones –Fiduprevisora S. A., contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al accionante TIMOTEO ROMERO MORALES, presuntamente vulnerados por el Ministerio de EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y las intervenciones de las entidades accionadas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1.- Informa el señor TIMOTEO ROMERO MORALES, por intermedio de apoderado judicial, que el día 9 de diciembre de 2009, radicó la documentación requerida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Villavicencio, con el fin de que le fueran reconocidas y ordenado el pago de sus cesantías parciales de conformidad con la ley; sin embargo, que han pasado más de sesenta y cinco (65) días sin que las entidades accionadas procedan a darle una respuesta pronta y eficaz, por lo que están siendo conculcados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.2.1.- La Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, indicó que no había vulnerado el derecho de petición del actor ya que mediante oficio 1510-2249 de fecha 28 de diciembre de 2009, dentro de los términos establecidos, remitió el expediente con el proyecto de resolución para el pago y reconocimiento de cesantías parciales a fin que fuera estudiado y aprobado por parte de la Fiduprevisora S. A. Que mediante oficio N° 2010EE27023 de fecha 12 de abril de 2010, la Fiduciaria la Previsora S. A., remitió el formato de aprobación de cesantías definitivas, junto con el expediente del accionante, documentos que fueron recibidos en la secretaría el día 13 de abril hogaño, una vez se ha impartido la aprobación del proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la censaría parcial para reparación de vivienda, procediéndose en consecuencia, a expedir el acto administrativo por parte del Secretario de Educación Municipal, y actualmente se encuentra pendiente de legalización y notificación al accionante, y una vez en firme quedará en estado de espera de la correspondiente disponibilidad presupuestal. 2.2.2.- A su turno, la FIDUPREVISORA S. A., transcribió la reglamentación para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señalando puntualmente, que ya se le había otorgado aprobación previa al reconocimiento de pago de cesantías parciales a favor del actor, y se remitió a la Secretaría de Educación de esta ciudad, a fin de que expidiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento y lo notificara al docente. Además señaló: “De igual manera procede el pago de la prestación, al recepcionar el Acto Administrativo debidamente ejecutoriado y notificado, el que debe estar acorde con las observaciones de la Fiduciaria, el formulario, y el proyecto aprobado y los documentos que se deben anexar, de lo contrario genera devolución a la Secretaría de Educación para las aclaraciones del caso, en virtud a que se trata de dineros del erario público y por tanto no se puede presentar irregularidad alguna en la orden de pago, sin que hasta la fecha se haya enviado por parte de la respectiva secretaría de educación el acto administrativo debidamente ejecutoriado a esta entidad, para efectuar el correspondiente pago e inclusión a nómina, por lo cual sugerimos a usted señor Juez requerir a la Secretaría de Educación de Villavicencio para que informe sobre lo de su competencia. 2.2.3.

De las demás entidades vinculadas a este trámite, no se allegó respuesta alguna al requerimiento judicial. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 29 de abril de 2010, concedió el amparo al derecho de petición propuesto, a través de apoderado, por el señor TIMOTEO ROMERO MORALES, al considerar que pese a las gestiones administrativas, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y a la Fiduciaria la Previsora S. A., que procedieran a dar respuesta a la petición del accionante. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el Vicepresidente, Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S. A., lo impugnó, argumentó que la repuesta de fondo a la petición del accionante no es competencia de esa entidad adoptarla, pues corresponde al ente territorial, y la gestión que le correspondía dentro del trámite legal para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, fue evacuada oportunamente como lo indicó en la respuesta suministrada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Desde ya se anuncia que el fallo objeto de impugnación se ajusta a derecho, sin embargo, será revocado, por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida, a través de apoderado, por TIMOTEO ROMERO MORALES, pretendía que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Villavicencio, que resolviera de fondo su petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales que elevó el 9 de diciembre de 2009.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

La Corte Constitucional respecto al derecho de petición ha identificado las siguientes características: “3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T-377 de 2000 se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Sin embargo, tratándose de peticiones como la del accionante, debemos remitirnos a la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, normatividad vigente que en su artículo 4° consagra: ARTÍCULO 4°.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Respecto al trámite de estas solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece:

ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En el presente caso, el Tribunal Superior de Villavicencio, acertadamente, con base en la documentación que le fue aportada para la fecha en que adoptó la decisión constitucional impugnada, consideró que a pesar del trámite adelantado por las entidades accionadas, aún no se había emitido un acto administrativo que hubiera decidido de fondo la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales instaurada por TIMOTEO ROMERO MORALES.

Se advierte que las entidades accionadas, además de informar el trámite legal de esta clase de solicitudes, coincidieron en informar que la Fiduciaria la Previsora S. A., ya había aprobado el proyecto de decisión elaborado por la entidad territorial a la que ya lo había devuelto; circunstancias corroboradas por la Secretaría de Educación de Villavicencio, agregando que el acto administrativo se encontraba pendiente de legalización y notificación al accionante.

Respecto al derecho de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-363 de 2004, señaló: “Para esta Sala, ese documento no alcanza a constituirse en una respuesta idónea al derecho de petición impetrado, porque no cumple con el requisito de resolver de fondo lo solicitado. En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando un docente eleva una solicitud en interés particular que tiene como objeto lograr la liquidación y reconocimiento de sus cesantías parciales, la petición debe ser resuelta de fondo por la administración, cuestión que involucra “la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resolución de sus peticiones encuentra plena realización. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En el presente caso, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Huila, emitió una comunicación en la que pretendió dar respuesta a la petición presentada por la señora María Benhur Quintero Espinosa, la misma no resolvió de fondo lo invocado, porque no se trató de un acto administrativo con el cual negara o reconociera la prestación, sino que por el contrario se limitó a informar a la actora la falta de disponibilidad presupuestal para atender su solicitud.

Si bien con tal actividad, no ha existido silencio administrativo negativo porque la administración se ha pronunciado de alguna manera, ésta lo hace de tal forma que mantiene al peticionario en un estado de incertidumbre, en torno a la procedencia o no de su reclamación, con lo cual afecta su derecho fundamental de petición al no resolver materialmente lo solicitado.” En el presente asunto las entidades accionadas, aunque informaron el trámite aplicado a la solicitud del accionante, lo cierto es que a la fecha en que se emitió el fallo de tutela impugnado, no habían proferido acto administrativo que se pronunciara de fondo, reconociendo o negando, la petición prestacional elevada por TIMOTEO ROMERO MORALES, por lo que la determinación fue acertada, por lo menos respecto al ente territorial, pues la actuación que correspondía a la Fiduciaria La Previsora S. A., ya se había culminado.

Ante estas circunstancias, es claro, se reitera, que la Secretaría de Educación de Villavicencio, ente territorial encargado de emitir los actos administrativos que deciden esta clase de solicitudes de prestaciones que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar del vencimiento del término legal establecido por el legislador, al momento en que se adoptó la decisión de primera instancia no había resuelto de fondo la petición elevada por TIMOTEO ROMERO MORALES, de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

No obstante, y hechas las aclaraciones correspondientes, es necesario tener en cuenta que luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, se incorporaron elementos de conocimiento que permiten certeramente concluir, que la Secretaría de Educación de Villavicencio, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de abril de 2010 profirió la Resolución N° 435, por medio de la cual reconoció las cesantías parciales a TIMOTEO ROMERO MORALES y ordenó su pago a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., acto administrativo que fue notificado al accionante el mismo día (folios 91 a 95), es decir, el derecho de petición elevado el 9 de diciembre de 2009, en la actualidad ya fue superado con la actuación de las entidades demandadas.

En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental del accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado. Y sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.

En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

(…)”. Vistas así las cosas, al no existir fundamento actual para tutelar los derechos invocados en la demanda, la decisión que se impone adoptar es revocar el fallo impugnado, con las aclaraciones anotadas, y en su lugar negar el amparo invocado por el accionante, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto se amparó el derecho fundamental de petición de TIMOTEO ROMERO MORALES. En consecuencia, se NIEGA la protección solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE este pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Cf. Sentencia SU 014 de 2002. � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 1 _1247636078.doc