CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48830 MONICA MARTIZA TORRES PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48830 MONICA MARITZA TORRES PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MONICA MARITZA TORRES PEÑA en contra de la decisión adoptada el 18 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad cuya vulneración se atribuye al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de MONICA MARITZA TORRES PEÑA se adelantó proceso penal al amparo de la Ley 906 de 2004. En audiencia preliminar la fiscalía le imputó cargos por el delito de captación masiva y habitual de dineros, a los que se allanó. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, luego de realizar audiencia de individualización de pena, profirió sentencia el 2 de julio de 2009 en la que le impuso 25 meses, 15 días de prisión y multa de 37.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez en firme la sentencia de instancia, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. Agotado lo anterior, MONICA MARITZA TORRES PEÑA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que la pena de multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado demandado no cumple con los presupuestos que señala la ley dado que no se tuvo en cuenta su situación económica, lo que de contera le impide gozar de la libertad condicional cuyo procedencia se encuentra supeditada, entre otros requisitos, al pago de la multa.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, adjuntando para el efecto la providencia del 25 de marzo de 2010 a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, con apoyo en la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, sostuvo que para imponer la multa debe consultarse la situación económica del procesado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio describió la actuación procesal surtida y adujo que las determinaciones adoptadas en la sentencia se sustentaron en la legalidad de la pena. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el fallo no fue recurrido y la accionante tiene la posibilidad de solicitar la amortización de la multa.
Adjuntó copia de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de mayo de 2010 negando el amparo invocado, señalando para el efecto que si bien, esa Corporación en anteriores ocasiones ha tutelado el derecho a la igualdad por considerar que ante la afectación de otras garantías como la libertad personal, se impone prescindir de los requisitos de inmediatez y agotamiento de los recursos, criterios que no han tenido acogida en la Sala de Casación Penal al conocer en segunda instancia de los fallos de tutela, ahora se impone reorientar los criterios que venía adoptando en orden a evitar la inseguridad jurídica.
Así, acatando los lineamientos jurisprudenciales precisó que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa como pena acompañante, pero siempre dentro de los límites del tipo, no obstante frente a la incapacidad material para el pago de éstas sanción pecuniaria advirtió a la peticionaria que puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, y solicitar la amortización a plazos o mediante trabajo social no remunerado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por este medio se le modifique la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, toda vez que, según se desprende de su demanda, no cuenta con suficientes recursos para cancelarla. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, necesario resulta señalar que la multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.
Con tal propósito el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. En el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;
(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Adicionalmente, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.
En ese sentido se pronunció en sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena.
Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas. Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores.
Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 i bidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal.
Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica. En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la demandante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que el Juez de conocimiento, atendiendo el marco de punibilidad previsto en la ley para la conducta endilgada así como la rebaja que por el allanamiento se contempla, impuso la pena privativa de libertad y la multa.
Esta última prevista en la ley como pena acompañante de la de prisión. No consta que durante esa actuación la accionante haya hecho mención alguna sobre su incapacidad económica ante los despachos judiciales que conocieron de la actuación, así como tampoco manifestó inconformidad alguna al conocer la sentencia de condena proferida en su contra, de ahí que si estaba en desacuerdo con la multa impuesta, ya sea por considerarla lesiva de sus derechos o contraria a la ley porque no atendía su situación económica, tenía la posibilidad de cuestionarla por vía del recurso de apelación y luego, de confirmarse el fallo, por vía del recurso de casación, pero no lo hizo.
Esa omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela, pues ésta no fue consagrada como remedio último o dispositivo salvador frente a la desidia u olvido del interesado, menos cuando, tal como ocurre en esta ocasión, se incumple con el presupuesto de inmediatez. Nótese que la sentencia se profirió el 2 de julio de 2009 y la tutela se interpuso el 30 de abril de 2010, es decir, luego de transcurrir nueve meses.
Por otra parte, no se observa que la actora haya acudido ante el juez que vigila su condena con el propósito de exponerle su situación a efectos de estudiar la viabilidad de aplicar los numerales 6º y 7º del artículo 39 del Código Penal. En síntesis, el amparo propuesto es improcedente porque -se reitera-: (i) la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos para cuestionar la sentencia condenatoria;
(ii) la acción instaurada no cumple con el presupuesto de inmediatez, y (iii) la sentencia no se muestra manifiestamente contraria a normas superiores ni a la ley porque la pena de multa fue prevista por el legislador como acompañante de la privativa de la libertad. Adicionalmente, la accionante cuenta con otro medio de defensa para lograr, no la rebaja o supresión de la multa, pero sí su amortización. Según lo expuesto, en este asunto no cumple con los presupuestos para acceder al amparo deprecado por lo que habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. 13