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T-48829 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.829 EDISON FERNÁNDEZ FIGUEREDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDISON FERNÁNDEZ FIGUEREDO contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, siendo vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El accionante señala que el 7 de julio de 2006 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta en la dosificación realizada, el incremento punitivo de la ley 890 de 2004, situación que no debió presentarse, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia esa ley se implementaría gradualmente como entrará a regir la ley 906 de 2004, y en este distrito judicial, comenzó a operar sólo hasta el 1 de enero de 2007.

Así las cosas, refiere que solicitó a la Juez 1ª de Ejecución de Penas demandada, que aplicara el principio de favorabilidad y le redosificara la pena, pero su requerimiento fue negado mediante tanto en providencia del 16 de febrero de 2010, como en el auto del 16 de abril del mismo año, con el cual se resolvió el recurso de reposición. Por lo tanto, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, y se ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito redosificar su pena, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la misma.

Anexa documentos citados. 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “3.1- EL JUEZ 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, DRA. MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ: Luego de sintetizar la situación jurídica del actor, señala que la negativa de la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, tiene como fundamento en que no existe norma posterior a la ejecutoria de la sentencia, que sea más benigna para el accionante.

Así mismo, informa que el condenado ni su defensor impugnaron la sentencia, y que se desistió del recurso de apelación contra la decisión del 16 de febrero que negó su solicitud, por lo que la presente tutela deviene improcedente. 3.2- JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, DR. ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO. Resume los pormenores de la actuación procesal y remite copia del fallo atacado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo calendado el 21 de mayo de 2010, concedió la protección reclamada arguyendo con fundamento en la jurisprudencia que al caso del demandante no era posible aplicar el incremento punitivo fijado en la Ley 890 de 2004, pues fue procesado y condenado bajo el trámite consagrado en la Ley 600 de 2000, en consecuencia ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito demandado, que procediera a corregir su error, sin que esa decisión afectara la ejecutoría del fallo. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante, indicando que atendiendo a la orden de tutela impartida, el proveído que se debe proferir por el juzgado demandado si debe afectar la ejecutoria de la sentencia, para permitirle impugnar dicha determinación, a él y a su defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 4. En el asunto que se examina el actor EDISON FERNÁNDEZ FIGUEREDO, demandó por vía de tutela la sentencia proferida el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, pues al dosificar la pena impuesta, se aplicó el incremento fijado en la Ley 890 de 2004, lo cual no podía hacerse pues su proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000. 5.

El Tribunal Superior de Villavicencio, en sede de tutela en primera instancia, concedió el amparo invocado por el demandante ordenando al Juzgado que conoció del proceso, que en auto separado redosificara la pena al accionante, sin que dicha decisión afectara la ejecutoria del fallo proferido. 6. Ahora, en su impugnación al accionante pretende que la corrección de la pena a imponer, producto del amparo de tutela concedido en primera instancia, sí afecte la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. 7.

En estas circunstancias, la Sala debe advertir, que la ejecutoria del fallo penal emitido el 7 de julio de 2006 en contra del accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenándolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de modo alguno puede verse afectada o modificada por la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sede de tutela, atendiendo a la naturaleza, residual de esta acción. Frente a un tema similar, esta Corporación indicó: “De entrada advierte la Sala que el procedimiento adoptado por el Tribunal para corregir el entuerto derivado de la omisión en la resolución de los recursos de apelación que en debida oportunidad presentaron los defensores de LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y HENRY ÁVILA HERRERA contra la sentencia de primera instancia, se ajusta a la legalidad preexistente y por ende no es violatoria del debido proceso.

Pues bien, constituye principio procesal universalmente reconocido que las providencias que le ponen fin a un proceso, no pueden ser modificadas por quienes las profirieron. Así lo establece el estatuto procesal penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), en el artículo 412 al señalar que: “La sentencia no es reformable ni revocable ni reformable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado (…)” Sin embargo, cuando en dichas providencias se incluyen algunos errores u omisiones formales, que no afectan en su esencia o sustancia la decisión tomada, se permite que el funcionario que la dictó entre hacer las correcciones necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte.

La finalidad del procedimiento de corrección de las sentencias es, en palabras del profesor Redenti, “ la simple rectificación de un desliz material involuntario (lapsus calami)”. En concepto del mismo profesor, esa corrección se diferencia de la reforma de la providencia en desarrollo de los recursos que caben contra ella, en cuanto que, en el evento de la corrección “la sentencia rectificada persiste sustancialmente en firme, semper eadem: en el segundo caso, se tendrá por otra sentencia, que servirá para determinar con su propia autoridad la suerte de la impugnada”.

El sistema procesal penal que rige el caso sólo consagra en el ya citado artículo 412 mecanismos de corrección para remediar errores meramente formales en la elaboración de las sentencias que, como ya se advirtió, no pueden afectar la esencia de lo ya pronunciado. Así, estipula la norma que el juez podrá aclarar errores aritméticos, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, y adicionar la misma por omisiones sustanciales en la parte resolutiva.

Frente a esta última posibilidad es menester precisar que los errores de omisión a que se refiere el precepto invocado, son aquéllos que se presentan en la parte resolutiva de la providencia, más no así cuando tales omisiones están contenidas en la parte motiva, eventos para los cuales el estatuto procesal no contempla un mecanismo específico de corrección, razón por la cual, por razón del principio de remisión -artículo 23 de la ley 600 de 2000-, la solución debe buscarse en otro estatuto.

Por ese camino, resultó pertinente la remisión que hizo el Tribunal al artículo 311 del Código de Procemiento Civil, en cuanto posibilita la adición de la sentencia cuando en ella se omitió resolver algún extremo de la litis o algún punto que ha debido resolverse. El texto de la norma es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

“Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término” Frente a ese mecanismo de corrección ha dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación que: “Por lo que respecta a la posibilidad de pedir adición de una sentencia todavía pendiente de alcanzar firmeza, basta con subrayar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que de verdad se presenten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que desde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser materia de decisión por mandato de la ley” ”.

En el caso de estudio planteado por EDISON FERNÁNDEZ FIGUEREDO, la intervención del Juez constitucional obedeció al yerro del natural al dosificar la pena a imponer, aspecto único de cuestionamiento en la demanda, por lo que mal podrían afectarse decisiones en firme no reprochadas como las conclusiones de materialidad y responsabilidad de la conducta punible, y las decisiones accesorias propias de ese derrotero penal, cuando el demandante no discutió otro tema de la providencia precitada.

Y es que atendiendo a que la orden de tutela, es producto de un mecanismo de protección excepcional, el auto que se emitirá para el cumplimiento de la misma y corrección del error, es independiente al fallo penal, proveído interlocutorio que no puede remover la firmeza de la providencia condenatoria, simplemente corrige la irregularidad, y es susceptible de ser recurrido en aquellos aspectos frente a los que se pronuncia si son adversos a los intereses de las sujetos procesales.

Si lo que pretendía el accionante era cuestionar integralmente el fallo condenatorio, así debió hacerlo a través de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal penal le brindaba, mediante el recurso de apelación o el extraordinario de casación, pero no lo hizo facilitando su ejecutoria, además, pudo manifestar su actual inconformidad desde la demanda de tutela y no a penas en la impugnación, tratando de revivir términos ya fenecidos de un proceso cuya decisión de fondo ya hizo transito a cosa juzgada.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible acceder a la pretensión precitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere, se reitera, a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos de apelación y de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen para acceder a la pretensión formulada en el escrito de impugnación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión elevada por el demandante en su apelación no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que el fallo de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo II, EJEA, Buenos Aires, 1857, p. 6. � Auto del 15 de junio de 1993, Expediente No. 3573 � Corte Suprema de Justicia, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, sentencia Rad. 25.799, 21 de febrero de 2007. _1247636078.doc