Micelio
T-48828 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3770 de 2009Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO DELGADO CUERO en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa -Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso ANTONIO DELGADO CUERO que debido a su incapacidad laboral del 88%, fue desvinculado del cargo que desempeñaba - Soldado Profesional de Infantería-, y pensionado por invalidez. La queja del demandante se centró en que la entidad accionada en diferentes oportunidades ha denegado su solicitud encaminada a que esta entidad reconozca el subsidio familiar que percibía cuando estaba al servicio activo de la Armada Nacional.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Defensa el pago de la prestación reclamada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales manifestó que el subsidio familiar al cual hace referencia el accionante, no corresponde a las partidas computables para la asignación de la pensión por invalidez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, por cuanto, además de contar el accionante con otro medio de defensa judicial, no se advierte vulneración alguna, toda vez que no tiene derecho al subsidio familiar reclamado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto El demandante se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional denegó al accionante la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, resuelvan definitivamente el asunto. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, además de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo cual es improcedente esta acción como mecanismo de protección permanente, tampoco lo es como medio transitorio, por cuanto no demostró tener derecho al subsidio solicitado, por el contrario, se advierte que a esta prestación sólo tienen derecho los Soldados e Infantes de Marina Profesionales mientras no sean desvinculados del servicio.

Al respecto expresamente señala el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009: “ Los Soldados Profesionales e Infantes de Merina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio ”. –Resaltado fuera de texto-.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � “ARTICULO 11. -SUBSIDIO FAMILIAR.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”. 1 10