CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48826 impugnación JORGE MANTILLA JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.217 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante JORGE MANTILLA JAIMES, contra el fallo del 26 de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la tutela formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 6 de diciembre de 2005 la fiscalía accionada profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de lavado de activos, pese a que en nuestra legislación no tenía vida jurídica, para la época en que se le endilgó la comisión de esa conducta punible.
Agrega que la Comercializadora Villa Sucre fue creada de papel a comienzos del mes de enero del año 2000, pero es a partir del mes de agosto de ese año y hasta abril de 2001, que dicha empresa registra movimientos, lapso durante el cual fue su representante legal. En el año 2000, cuando el Gobierno Nacional le dio vida jurídica al tipo penal de lavado de activos, ordenó insertarlo en la Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos y, luego, fue consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, sancionado con pena de 6 a 15 años de prisión, normativa que entró en vigencia el 25 de julio de 2001.
Considera que se le atribuyó un delito inexistente para la época de los hechos, por lo cual se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó en su contra medida de aseguramiento. Además, como la señora Juez ya conocía del proceso, en cuanto había dictado sentencia anticipada contra dos de los sindicados, surge una incompatibilidad que afecta la garantía de imparcialidad, por lo que invoca su declaratoria y la nulidad de lo actuado hasta la resolución de acusación, y, en consecuencia se disponga su libertad inmediata.
Señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto no existe imparcialidad que garantice el in dubio pro reo y estaría expuesto a una condena. 2. Respuesta de la parte accionada 2.1.El señor Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado aclara, en primer lugar, que el delito de lavado de activos no nació a la vida jurídica a partir de la Ley 599 de 2000, sino que inicialmente se tipificó en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 como Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, modificándose el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, pero haciendo parte del título de delitos contra la administración de justicia. Posteriormente, el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 adicionó a esa normativa el artículo 247 A, creando de forma autónoma el delito de Lavado de activos, ubicándolo dentro del título de los delitos contra el orden económico y social, tipo penal que luego fue recogido en su integridad por el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.
Los hechos por los cuales se juzga al accionante, tuvieron ocurrencia entre el mes de agosto de 2000 y abril de 2001, cuando fungía como representante legal de la Comercializadora Villa Sucre, época para la cual estaba vigente la Ley 365 de 1997, y la calificación del mérito del sumario ocurrió el 2 de julio de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 599 de 2000, normatividad a la cual se adecuó la conducta, pero sin ningún tratamiento peyorativo, en virtud de las idénticas consecuencias punitivas consagradas en ambos artículos.
De otro lado, no se configura causal de impedimento alguna, porque el proceso ha cambiado de funcionario fallador, en virtud de las medidas de descongestión, no habiendo proferido ninguna decisión en dicha causa. 2.2. La titular de la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, manifiesta, en concreto, que no se ha incurrido en vía de hecho, toda vez que, según se pudo establecer, el actor no solo prestó su nombre para figurar como socio mayoritario y representante legal de una empresa que no existió sino en el papel, sino también su cuenta bancaria, para que por allí circularan dineros de procedencia ilícita.
Por esos hechos no solo fue vinculado, sino que se le impuso medida de aseguramiento y se emitió resolución de acusación en su contra, sin que en modo alguno se haya vulnerado el principio de legalidad, en consideración a que el delito de lavado de activos existe desde la Ley 365 de 1997, que lo incorporó al Decreto Ley 100 de 1980, a través del artículo 247ª.
Aclara que a la señora Juez Segunda le correspondió conocer de la investigación adelantada por la Fiscalía, respecto de la cual expidió dos sentencias condenatorias por la aceptación de cargos que hicieran algunos de los procesados, verificando lo pertinente conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y condenó, como era su deber. Entonces, actuó en el marco de su competencia. Concluye que en este caso, no se ha incurrido en ninguna vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela, porque no se estructuran las condiciones necesarias para la su procedencia, siendo evidente que aún no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, puesto que el proceso que se adelanta en su contra, está en trámite.
Por tanto, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias de las autoridades judiciales, y es al interior del proceso donde el señor MANTILLA JAIMES debe hacer valer sus argumentos, más aún cuando no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, aclara que el actor confunde la competencia del juez para adelantar el proceso, con una presunta causal de impedimento, aspectos sustancialmente diferentes, respecto de lo cual simplemente debe decirse que quien tramita la causa actualmente, es un juzgado de descongestión, y quien emitió la sentencia lo hizo respecto de otros procesados y no del actor.
LA IMPUGNACIÓN Argumenta el accionante que el señor Juez Primero Adjunto Primero Penal del Circuito Especializado aduce que el proceso cambió de funcionario fallador, pero esta situación al parecer se produjo después de presentada la acción de tutela, pues toda la etapa del juicio hasta la audiencia pública, la realizó el juzgado accionado, surgiendo la incompatibilidad desde el momento en que la titular avocó el conocimiento del proceso.
Se apoya en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para demandar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado hasta la resolución de acusación. Frente al argumento de la improcedencia de la acción, por existir otros medios judiciales, reprocha lo declarado por el Tribunal en cuanto olvida que lo sustancial prima sobre lo formal, más cuando se trata de violación de garantías fundamentales, principios que al parecer no son tenidos en cuenta en ese distrito judicial donde se utiliza el principio de favorabilidad para revocar la libertad de los ciudadanos. Solicita, además de la protección de sus garantías fundamentales, que se ordene al juzgado accionado, aporte copia auténtica de la resolución o acto administrativo con certificación de la fecha, el día y la hora en que se dispuso el traslado de su proceso al Juzgado Adjunto, luego de celebrada la audiencia pública.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el actor se encuentra en curso; por lo tanto, es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección concebidos que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos en dónde plantear y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se tengan con la investigación, que para el caso ha debido realizarse ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y en la actualidad el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que tramita la causa.
Del anterior panorama, surge diáfano que la pretensión del accionante, es obtener por vía de tutela un pronunciamiento anticipado de aspectos cuyo análisis debe postularse ante el juez natural del proceso, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir una decisión que solo atañe a los funcionarios competentes.
Inclusive, nada impide al señor MANTILLA JAIMES acudir al juez de la causa para que le suministre información acerca de las inquietudes que tiene en relación con el traslado de su proceso. 3. Se debe recordar, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso, pues el actor alega violación de garantías apoyado en simples suposiciones, como cuando asegura que no existe imparcialidad que garantice el in dubio pro reo y estaría expuesto a una condena.
Por tanto, si el legislador ha concebido otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a éste y no a la acción de tutela, pues lo contrario constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1