CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48825 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá. D.C., seis de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo al señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA por la vulneración de su derecho fundamental de petición conculcado por omisión del Juzgado impugnante en esta sede.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA ejerciendo el derecho de petición, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena la expedición de copia del fallo de tutela No 000247- 2007, Despacho que le respondió al peticionante que una vez halladas le serían entregadas. 2. La queja constitucional del accionante se centró en que no se le proporcionó una contestación de fondo respecto a lo requerido y además no se le informó cuanto tiempo debía esperar por la respuesta de su petición y la entrega de las copias. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado la entrega de las copias solicitadas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que mediante oficio 01163 del 25 de febrero de 2010, se le comunicó al señor LEMOS SERNA que se habían solicitado las copias al asistente encargado del archivo, y que una vez recibidas le serían enviadas, por lo que mediante oficio No 01656 del 26 de marzo de 2010 se remitió la copia del fallo de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición, por cuanto lo consideró vulnerado por el Juzgado Quinto del Circuito con la omisión de suministrar respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó la anterior decisión, fundamentado en que las funciones de notificación y entrega de oficios le corresponde al Centro de Servicios Judiciales y la demora de la respuesta se originó en tal dependencia a la que al menos se debió vincular a la acción de tutela o, por lo menos, haberle solicitado el informe sobre el oficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto Es claro para esta Sala de tutelas que el derecho de petición ostenta la calidad de fundamental y por tanto susceptible de ser tutelado. Observa la Sala que la orden de remisión buscada por el ciudadano accionante, ya se produjo, razón suficiente para considerar la vulneración como hecho superado; figura de la cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En otra ocasión señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia” En este orden de ideas, al haberse superado la situación considerada por el actor como lesiva, la demanda constitucional se torna improcedente por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-357 de 2007. 1 8