Micelio
T-48824 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.824 ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, en protección de su derecho fundamental de petición, siendo vinculado el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, INDER.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La señora ADIELA MARÍA ALBANEZ manifestó que instauró denuncia ante la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, sobre la omisión de unos funcionarios del INDER, de responder un derecho de petición en legal término presentado el día 5 de febrero de 2010, en el que solicitó información sobre los proyectos que esa entidad viene desarrollando en la comuna siete con dineros del presupuesto participativo.

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “3.1 Procuraduría Regional de Antioquia Manifiesta la accionada que efectivamente la señora ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA presentó un denuncia contra los funcionarios del INDER, que la misma fue sometida a reparto y mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 se comisionó a la Dra. NEIRA AVILA MONROY, para que previo estudio de la documentación adelante si es del caso la respectiva acción preventiva, la denuncia se encuentra radicada con el número IUS 2010-115944 y que en la fecha se encuentra para realizar diligencias previas. 3.2.

Instituto de Recreación y Deporte de Medellín –INDER- Manifiesta que respecto al derecho de petición de fecha 5 de febrero de 2010, al que se refiere la accionante en sus hechos son cosa juzgada, puesto que, el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el derecho de petición fue respondido oportunamente el día 24 de febrero de 2010 como se demostró dentro del trámite de la acción.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela deprecado por la actora, pues consideró que la demandante no elevó derecho de petición sino que instauró una denuncia disciplinaria que se encuentra adelantando el trámite correspondiente, sin que se advierta vulneración a las garantías de ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la accionante, lo impugnó, insistió en que la entidad accionada no le ha dado respuesta a su derecho de petición, agregó que el INDER contestó la solicitud fuera del término legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada por ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA se deriva, según su criterio, en la omisión de la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA de responderle “el derecho de petición que se hizo, solicitando una investigación disciplinaria sobre los servidores públicos que laboran en el INDER” (sic). 4.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. 5.

El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 6.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional la accionante al afirmar que no ha recibido respuesta a lo que considera es una petición elevada ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA, a través de la cual dio a conocer unas supuestas irregularidades de los funcionarios del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER por no haberle suministrado respuesta a una solicitud de información. Se advierte, como lo efectuó el a quo, que la escrito que la demandante busca rotular como derecho de petición elevado ante la entidad accionada (folio 2), en realidad constituye una denuncia disciplinaria en contra de los funcionarios del INDER, al respecto es necesario tener en cuenta que en el documento se indicó como asunto: “Denuncia funcionarios del INDER”, y se inició su contenido consignando: “La presente es para hacer una denuncia ante ustedes”, sin que del texto se pueda verificar la existencia de pretensión distinta a la ya anotada, pues no se hace alusión a solicitud alguna para acceso o suministro de información frente al avance de las diligencias.

Si la accionante quiere acceder a información relativa a las resultas de las diligencias disciplinarias originadas por la denuncia que instauró, no elevó petición alguna en ese escrito en el sentido que posteriormente le suministraran datos al respecto, como tampoco ha incoado solicitud independiente con esa finalidad, por lo que no era posible que la entidad actuara oficiosamente, siendo importante que la demandante entienda que con su acto lo que generó fue un movimiento institucional desplegando una acción preventiva disciplinaria.

ADIELA MARÍA ALBANEZ MESA puede, con sujeción a la reglamentación legal que existe frente a las actuaciones disciplinarias, acceder a la información que requiera en la actuación que se generó con ocasión a la denuncia que instauró, pero para ello debe elevar solicitud con esa finalidad, pues en ese aspecto las autoridades no pueden actuar de oficio.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada petición de información que adujo haber presentado la accionante, pues en la actuación no se logra vislumbrar que la accionada PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA hubiera recibido con antelación una tal solicitud con dicha finalidad, reiterando, que lo aportado a este trámite es una denuncia. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.

Y es que sumado a lo anterior, se debe considerar que frente a la conducta omisiva reprochada a los funcionarios del INDER por no haberle suministrado supuestamente una información solicitada, la demandante instauró una acción de tutela que fue resuelta el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, providencia que se encuentra debidamente fundamentada, justa y razonada; por lo que dicho asunto está definido previamente a través de ese fallo que declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto al haberse dado respuesta oportuna a la pretensión (folios 29 a 31).

Se reitera, de lo anterior, se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por la demandante, como acertadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc