CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48821 RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48821 RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en contra de RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO declarándolo penalmente responsable por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, imponiéndole pena de 36 meses de prisión y multa por valor de $ 200.000.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, siendo desatada la alzada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 5 de marzo de 2010, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento, únicamente en cuanto tiene que ver con ocho (8) falsedades en documento privado perfeccionadas el 23 de junio de 1997, a la vez que modificó la pena fijándola en 28 meses de prisión y multa de $ 37.425.
Aparece entonces que al no haberse interpuesto recurso de casación, las diligencias fueron enviadas al despacho de origen el 20 de abril hogaño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO promueve a través de apoderado demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, el 10 de junio de 2010 pretendió radicar la demanda de casación por encontrarse en término para hacerlo de cara a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, -que por favorabilidad se impone aplicar en el presente asunto-, sin embargo, los funcionarios de la Secretaria se negaron a recibir el libelo aduciendo su extemporaneidad habida cuenta que la sentencia de segundo grado había cobrado ejecutoria desde el 16 de abril anterior.
En criterio del accionante, ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 210 de la Ley 600 de 2000 y aquellas de la Ley 553 de 2000 que regulaban el trámite del recurso de casación, le correspondía al Tribunal accionado aplicar la normatividad de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, pero no el Decreto 2700 de 1991 por tratarse de una regulación ampliamente desfavorable en cuanto al término y oportunidad para la presentación de la impugnación extraordinaria.
Concluye entonces, al aplicar el Decreto 2700 de 1991 se le priva a su apoderado de acceder al recurso de casación, por lo que solicita se deje sin efecto la notificación de la sentencia de tal suerte que se le permita presentar la correspondiente demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto refiere que no comparte la postura del actor habida cuenta que la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1º y 2º del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 y de los artículos de la ley 553 de 2000 que regulaban la materia, se restablecieron las normas del Decreto 2700 de 1991 atinentes a este tema, resultando improcedente la aplicación de la Ley 906 de 2004.
A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal allega copia del reporte histórico que reposa del proceso objeto de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así que, para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el presente asunto se plantea la vulneración de las garantías del peticionario, a partir de la aplicación de las normas del Decreto 2700 de 1991 en el trámite que precedió la ejecutoria de la sentencia de Segundo grado, en cuanto afirma el peticionario, le correspondía al Tribunal accionado aplicar la normatividad de la Ley 906 de 2004 por resultar más favorable dado que ofrece un término más amplio para la interposición del recurso casación. Así, de lo documentado en el presente trámite se tiene que el fallo de segundo grado fue notificado por edicto a los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, el cual permaneció fijado entre el 16 y el 18 de marzo de 2010 del año que avanza, por lo que al día siguiente comenzó a correr el término de 15 días dentro del cual era procedente la interposición del recurso de casacón - conforme así lo dispone el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991-, habiendo fenecido dicho traslado el 16 de abril siguiente sin la formulación de la impugnación extraordinaria, no quedando más que devolver la actuación del juzgado de origen, como así se hizo el 20 de abril siguiente, careciendo desde ese momento de competencia para atender cualquier asunto que pretendiera someterse a su consideración en torno al recurso de casación habida consideración que ya había operado la ejecutoria de la sentencia desde el 16 de abril hogaño. Bajo ese contexto, impera destacar que tratándose de un proceso rituado bajo la Ley 600 de 2000 como el adelantado en contra del hoy accionante evidente resulta que no se encuentra cobijado por el procedimiento definido en la Ley 906 de 2004, pues aunque se ha considerado que por favorabilidad es viable la aplicación retroactiva de la Ley 906 e 2004, ello se ha limitado respecto de situaciones sustanciales siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos, presupuestos que no convergen en tratándose de trámites como el que ahora se reprueba.
Bajo ese contexto, no se vislumbra que la aplicación del Decreto 2700 de 1991 en el presente asunto constituya una interpretación caprichosa que lleve a la eventual presencia de una vía de hecho y en cambio aparece que el Tribunal Superior de Bogotá atendió la normatividad que corresponde en virtud de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la materia en las Leyes 553 y 600 de 2000, como así lo precisara la Sala en providencia del 22 de junio de 2005 (radicado 23701): “La declaratoria de inexequibilidad de las normas de la leyes 553 y 600 de 2000 que regulaban el nuevo procedimiento casacional, llevó a la Corte, como ya se dejó visto atrás, a proclamar la tesis de la reviviscencia o restauración ipso iure de los contenidos de las normas derogadas, concretamente de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el procedimiento anterior, donde se preveían como fases del procedimiento casacional, (1) la interposición y concesión del recurso, (2) la sustentación, (3) la calificación de la demanda y (4) la decisión, y donde el acto de concesión del recurso, entendido en su comprensión dogmática casacional, es decir como decisión en la que se estudian los requisitos de procedencia de la impugnación, se erigía en presupuesto necesario para poder acceder a la fase de la sustentación”.
Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por la defensa del accionante, no fuera debatida en sede de casación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al actor.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROYERO CASTRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10