Micelio
T-48820 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.820 ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA TREINTA LOCAL DEL LIBANO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA, el 31 de diciembre de 2008, en el municipio del Líbano, Tolima, cuando conducía un vehículo, atropelló al señor Pero José Sierra Liévano, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas. 2.

El 6 de enero de 2009, ante la Fiscalía, el perjudicado y el indiciado celebraron un acuerdo conciliatorio frente a los perjuicios ocasionados con los mencionados hechos, acuerdo que se verificó en el mismo acto con la aprobación del funcionario correspondiente, no obstante, se dejó constancia que dicha actuación sólo se refería al aspecto civil de la conducta, pues estaba pendiente de allegar un examen de alcoholemia del accionante. 3.

El 24 de junio de 2009 la Fiscalía ordenó el archivo de la actuación, con fundamento en el artículo 522 del C. P. P., no obstante, con base en el artículo 457 Ibídem declaró la nulidad de esa decisión, pues el examen de alcoholemia del indiciado no era claro, no permitía determinar si el accionante estaba o no en estado de embriaguez al momento de los hechos. 4.

El 11 de agosto de 2009 se allegó una documentación en la que se advierte el contrato de transacción celebrado entre las partes y el desistimiento del perjudicado. 5. Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Líbano -Tolima-, el 24 de septiembre de 2009, se formuló imputación en contra del indiciado como autor del delito de lesiones personales, acto en el que se dejó constancia que frente a la conciliación y el desistimiento presentado como mecanismos de terminación anticipada del proceso, no se atendían porque el examen de alcoholemia para embriaguez practicado al indiciado salió positivo. 6.

El perjudicado por los hechos acaecidos se presentó en varias oportunidades a la Fiscalía, manifestando su deseo de retractarse frente al desistimiento que presentó y a lo acordado en la conciliación, pues conceptos médicos posteriores determinaron la existencia de lesiones que no se habían tenido en cuenta previamente, postulación que le fue negada como consecuencia del tránsito a cosa juzgada del arreglo conciliatorio que celebró. 7.

La Fiscalía presentó escrito de acusación, y el 24 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, se celebró la audiencia preparatoria. 8. El defensor del procesado allegó solicitud para que se diera aplicación al principio de oportunidad, y aunque inicialmente la Fiscalía de conocimiento negó el trámite, mediante escrito del 25 de febrero de 2010 insistió en esa postulación, la cual fue negada por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Ibagué, hasta tanto se realizaran las indagaciones pertinentes para verificar lo manifestado por la víctima, luego de ello si se procedería a conceder dicho principio. 9.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano fijó el 26 de mayo del año que avanza como fecha para dar inicio al juicio oral, pero el nuevo titular de la Fiscalía accionada solicitó el aplazamiento para el estudio del caso. 10 A juicio del demandante, el citado acuerdo conciliatorio obligaba a la Fiscalía de conocimiento a archivar las diligencias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 del C. P. P., sin embargo, ante esa omisión celebró una transacción con el perjudicado, en consecuencia de ello se le pagó un dinero adicional a cambio del desistimiento de la acción penal. 11.

El accionante ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA considera que la actuación de la Fiscalía accionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto le cercena la posibilidad que se culmine el proceso seguido en su contra, a pesar que en presencia del funcionario cumplió el acuerdo conciliatorio y posteriormente celebró una transacción que también fue cumplida.

En su criterio tiene derecho a que se de aplicación a alguna de las figuras de terminación anticipada de la actuación o archivo de las diligencias, y la omisión de la Fiscalía constituye una vía de hecho que afecta sus garantías constitucionales, por lo que invoca el amparo de tutela en su protección. 12. En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes realizaron un recuento de la actuación procesal surtida, aportaron copias de las diligencias, y solicitaron se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el proceso se encuentra en curso, las decisiones han sido ajustadas al ordenamiento legal, no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante, quien cuenta con oportunidad de controvertir las decisiones que se adopten si llegasen a ser contrarias a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por la Fiscalías 30 Local del Líbano y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en la que fue acusado como autor del delito de lesiones personales, concretamente porque no se ha dado aplicación a su favor de alguna de las figuras de terminación anticipada del proceso invocadas con forme a la Ley 906 de 2004, lo que en su criterio es una omisión constitutiva de vías de hecho, pues no se ajusta al ordenamiento legal y desconocen sus derechos fundamentales.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en la aplicación a su favor de las figuras procesales que mencionó, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANTHONY JULIÁN RODRÍGUEZ MAHECHA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc