República de Colombia Segunda instancia T. 48817 Wilman Waltero Hernández. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48817 Wilman Waltero Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el Mayor ® Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Wilman Waltero Hernández, presuntamente vulnerado por la Junta Evaluadora de trabajo, estudio y enseñanza del centro de reclusión aquí recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales puso de presente que a pesar de haber solicitado a la Junta de Evaluadora de Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, Tolima, sea negado a reconocerle un “ descuento de pena por trabajo, estudio o reciclador de patio o aseador ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que data 25 de marzo de 2009, admitió el libelo de tutela y notificó a la entidad demandada y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, autoridad esta última que solicitó fuera desvinculada por falta de legitimidad porque de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1993 no es la encargada de efectivizar la pretensión del accionante, menos aún el autorizar la realización de actividad alguna generadora de redención de pena. 2.
Por su parte, el Mayor ® Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque “ debe esperar su turno frente a las muchísimas solicitudes de la misma índole de otros internos”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, protegió el derecho fundamental de petición incoado por William Waltero Hernández porque de las copias y de las repuestas que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel de Picaleña de esa ciudad no había dado respuesta puntual, precisa, adecuada y suficiente a la solicitud elevada por el demandante.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el Mayor ® Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué la recurrió y solicita se declare que ha cumplido con lo ordenado porque tal como lo puso de presente en la contestación a la demanda de tutela “ está en proceso en turno para lo pertinente ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
Como en el caso examinado la acción de tutela está dirigida contra presuntas omisiones de las Directivas del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Picaleña” de Ibagué, que supuestamente se han negado a reconocerle a Wilman Waltero Hernández un “ descuento de pena por trabajo, estudio o reciclador de patio o aseador ”, institución demandada que pertenece a la respectiva Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, entidad esta última que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998, es un establecimiento público del orden nacional del sector descentralizado por servicios, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” -Negrilla fuera del texto-. 3.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por Wilman Waltero Hernández debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, así como el sitio de reclusión del demandante. 4.
Entonces: imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, Tolima - Reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ’ � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )” PAGE 7