CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48815 A/. GUSTAVO OCAMPO TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 31 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por GUSTAVO OCAMPO TAMAYO contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Fiscalía 20 Seccional de la misma, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “En esencia señaló el demandante que los despachos judiciales accionados le violaron sus derechos fundamentales al no haber aceptado que, en el desarrollo de los hechos, actuó en un estado de ira e intenso dolor, pues la víctima era su compañera hacia 7 años, y para el día de los hechos lo ofendió y lo menospreció, situación que generó su reacción. Por lo tanto, no considera justa la sanción de 224 meses de prisión que se le impuso por el delito de Homicidio Agravado.
En consecuencia, solicitó que se revise la actuación y que se le amparen sus derechos.” Atacando así la sentencia -una vez se allanó a cargos- proferida el 27 de octubre de 2009, por el cual se le condenó a la pena principal de 224 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo igual, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo indicando que: i) la sentencia cuestionada fue producto del allanamiento a cargos por parte del actor al momento de la formulación de imputación, habiendo así renunciado al debate probatorio pertinente; ii) si existía alguna inconformidad con la misma, el libelista o su defensor tenían la audiencia e individualización de la pena para alegar la diminuente que invoca o, la posibilidad de interponer el recurso de apelación; y, iii) la acción de tutela no es un instrumento adicional al cual pueda acudirse a cuestionar una decisión judicial y menos ante la ausencia de una vía de hecho que la viabilice.
III. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor -impugnante- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
No puede pasarse por alto que, pese a los reparos que pueda tener el sentenciado con la condena que le fue impuesta una vez se allanó a cargos –sin que se advierta que en modo alguno alegó haber obrado en estado de ira o intenso dolor-, contó con la posibilidad a título propio o a través de su defensor para interponer los recursos procedentes en contra de aquélla y de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues mal podría el juez constitucional desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico que prevén medios ordinarios de defensa judicial.
Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del mes de octubre de 2009, haya dejado transcurrir el actor un poco más de seis meses para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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