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T-48814 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 142 de 1994

TUTELA (impugnación) 48.814 MARIANO QUIÑONES TUTELA (impugnación) 48.814 MARIANO QUIÑONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA en liquidación- y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- contra la sentencia del 2 de junio del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Cali amparó el derecho a la igualdad de Mariano Quiñones dentro de la acción de tutela instaurada por él contra las autoridades recurrentes y la Alcaldía de Cali.

ANTECEDENTES 1. La tutela promovida Mariano Quiñones pretende la protección de sus derechos a la vida digna y a la igualdad, los que considera le fueron vulnerados por la Alcaldía de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA en liquidación- por las siguientes causas: Pertenece al grupo de recicladores de Navarro en Cali.

El 25 de junio de 2008 cerraron el botadero “a cielo abierto de Navarro”. A pesar del impacto social generado por las autoridades no se implementaron medias de solución. Luego de que los recicladores ocuparan la Iglesia La Ermita, se produjeron, el 13 de junio y el 8 de agosto de 2008, unos acuerdos que no se han cumplido porque solo se implantó una medida de “empleo intermitente”.

Luego se les otorgaron contratos por 3 meses, de octubre a diciembre de 2009, pero no gozan de seguridad social y el salario es inferior al mínimo. Varios compañeros interpusieron acciones de tutela que fueron negadas en segunda instancia. Sin embargo, la Corte Constitucional escogió esos procesos y dictó la sentencia T-291 de 2009, en la que amparó los derechos de ellos y los suyos.

Está atravesando por una situación insoportable porque no tiene trabajo, es cabeza de hogar, padre de un hijo y no tiene cómo pagar alimentación y servicios públicos. Solicita se ordene a las autoridades accionadas cumplir con los acuerdos, a la Alcaldía darle un empleo y que dé aplicación al artículo quinto de la sentencia de tutela mencionada. 2.

La respuesta de las autoridades 2.1. El apoderado especial de EMSIRVA. No ha violado derecho alguno del actor. Es a la Alcaldía de Cali a la que le corresponde adoptar medidas para los recicladores a través del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS- que determinó crear la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009. Conforme a ello tiene vinculados 104 recicladores.

Además, celebró contrato con la cooperativa de trabajo asociado unidos hacia un futuro protegiendo el medio ambiente “UFPRAME” para efectos del mantenimiento y control ambiental, entre otros, y allí se vincularon 25 recicladores. La orden emitida en el numeral tercero de la sentencia de la Corte Constitucional fue cumplida. La convocatoria se suspendió para incluir a los recicladores.

Para dar cumplimiento a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 se vinculará a los recicladores organizados en forma asociativa empresarial para la recolección y transporte de basuras y se contratará para el barrido, recolección y transporte de material no aprovechable. Sin embargo, dada la liquidación de la entidad, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2009, todo el esquema planteado solo será posible si se cuenta con el apoyo de la Alcaldía de Cali y demás actores del proceso.

No ha adquirido compromiso laboral con algún reciclador pues solo puede ejecutar las competencias atribuidas por la Ley 142 de 1994. El accionante no ha sido contratado por la empresa pero la orden de la Corte Constitucional va dirigida a todas las entidades. Se ha dado prioridad a las 25 personas que accionaron en la tutela anterior. 2.2.

La Jefe de Oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali Para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-291 de 2009 el Departamento Administrativo de Gestión para el Medio Ambiente DAGMA firmó un convenio con la Fundación Samaritanos de la Calle a través del cual se firmó contrato de prestación de servicios con 531 recicladores, válido hasta el 31 de diciembre de 2009, con valores individuales iguales de $1.350.000 pagaderos en tres cuotas, entre los cuales está el actor.

La tutela es improcedente porque si lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia T-291 de 2009,debe iniciar incidente de desacato. 2.3. El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC La Corte Constitucional impartió unas órdenes complejas relacionadas con las medidas a adoptar para la vinculación del actor a las alternativas laborales y de subsistencia. Para ello la Alcaldía de Cali conformó el comité para la inclusión de los recicladores a la economía formal del aseo en coordinación con la CVC y otras entidades.

El 10 de agosto de 2009 la Alcaldía presentó informe detallado a esa corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del a-quo no se discute la condición del actor, por lo que es válido afirmar que se encuentra en las mismas condiciones que las 25 personas que accionaron en ocasión anterior y cuyas decisiones fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009.

En esa decisión se dieron órdenes específicas y generales para solucionar los problemas de los demás recicladores. Sin embargo, al interesado le están dando un trato distinto sin fundamento razonable, por lo que es preciso conceder el amparo del derecho a la igualdad y ordenar a las autoridades que le den el tratamiento dispuesto en la sentencia T-291 de 2009.

En consecuencia, resolvió: “Ordenar a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de las Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte medidas necesarias para asegurar al [actor] y su núcleo familiar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la Alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.

Igualmente, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA E.S.P.”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC- y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAGMA- que vincule al aquí accionante a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actasw del 13 de junio t 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia.” LA IMPUGNACIÓN 1.

Emsirva E.S.P. en liquidación El apoderado, además de insistir en los argumentos expuestos en su respuesta inicial, indicó que no se le han vulnerado al actor sus derechos y que lo pretendido es algo particular, de índole social, que no es viable tratar por vía de tutela. El derecho al trabajo es fundamental, pero los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno a él no pueden ser tutelables.

La empresa no ha prohibido a los recicladores ejercer su labor, solamente que deben hacerlo por métodos distintos, conformando para ello pequeñas empresas o cooperativas. Recordó que la empresa se encuentra en liquidación y le compete a la Alcaldía de Cali adelantar las gestiones administrativas frente al problema social que se presenta. 2.

CVC La sentencia T-291 de 2009 dictaminó unos lineamientos claros acerca de responsabilidades individuales y coordinadas entre las entidades garantes de la presente litis. La CVC ha cumplido con lo que le compete, pero la protección total de los derechos del actor depende de la actuación de la Alcaldía. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

En primer lugar, conviene recordar que si bien el peticionario no se encuentra dentro de las 25 personas que accionaron en los procesos que fueron seleccionados por la Corte Constitucional y que, luego de acumulados, fueron fallados en la sentencia T-291 de 2009, lo cierto es que en dicha providencia esa corporación emitió órdenes concretas para ese grupo determinado de personas y otras generales que cobijan a todos los recicladores de Navarro que fueron censados en el año 2003 y carnetizados en el 2006.

Dentro de estos últimos se ubica el ahora demandante. Es así como en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto la Corte se ocupó de las órdenes de protección dirigidas a proteger a todos los recicladores de Navarro: “TERCERO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya, mantener suspendida la Convocatoria pública No. 002 de 2009 Contrato para la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona N° 1 de la ciudad de Cali, por tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, durante los cuales se deberán reformular los términos de dicho proceso licitatorio como se señala en la sección 9.2.2. de la presente sentencia. Una vez el proceso licitatorio haya finalizado, EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya deberá enviar a la Corte Constitucional, el 1 de septiembre de 2009 un informe detallado de conformidad con los lineamientos señalados en la sección 9.2.3. de la presente sentencia. CUARTO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o a la empresa que desarrolle sus funciones en el futuro, a la Alcaldía de Cali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, diseñen, adopten y pongan en marcha una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria.

QUINTO. - ORDENAR a la Alcaldía de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda.

SEXTO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vincular a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre los resultados de este proceso, la alcaldía de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional a más tardar el un informe el 18 de enero de 2010.” 2.

En segundo lugar, podría pensarse, como en efecto lo hace una de las autoridades accionadas, que el camino indicado para lograr lo que hoy reclama el accionante es el incidente de desacato y no la acción de tutela, por lo que la misma es improcedente. Si bien algo de razón tiene tal afirmación, en tanto existen unas órdenes precisas emitidas por la Corte Constitucional dirigidas a proteger sus derechos, lo cierto es que al no ser el peticionario uno de los 25 recicladores que accionaron dentro de los expedientes objeto de revisión por la Corte Constitucional, no hay un juez de primera instancia claramente definido que pudiese adelantar el trámite del incidente correspondiente.

No se profirieron en su caso fallos de primera y segunda instancia. Por ese motivo, y dado que la tarea del juez constitucional no es hacer más gravosa la situación del actor ni imponerle mayores cargas, sino lograr la protección inmediata de sus derechos, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin. 3. Así las cosas, tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia de tutela del 7 de abril de 2010 (radicado 470.47), que hoy se reitera, le asiste razón al Tribunal Superior en cuanto amparó el derecho del demandante, toda vez que: “La Corte Constitucional a través de la sentencia T-291 de 2009 abordó el tema de los recicladores del basurero de Navarro de la ciudad de Cali.

En el fallo ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas pertinentes con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como también coordinar alternativas laborales y de subsistencia para garantizarles el oficio de recicladores. Si bien las medidas allí adoptadas cobijan directamente a los 25 recicladores que actuaron como accionantes en ese trámite constitucional, también es cierto que parte de las órdenes impartidas en el mismo fallo están destinadas a mejorar las condiciones laborales de todos los recicladores de Navarro y los recicladores de la calle de la ciudad de Cali.

Luego le asiste razón al Tribunal Superior de Cali cuando refiere que en relación con el señor Fabio Olave se tomaron unas medidas de carácter coyuntural que no solucionan el problema de fondo, aunque la Alcaldía de Cali haya suscrito un convenio con la Fundación Samaritanos de la Calle para contratarlo hasta diciembre de 2009, lo que significa que después de esa fecha el actor quedaría por fuera de las prerrogativas ordenadas por la Corte Constitucional.

De manera que los entes accionados están obligados a brindar soluciones efectivas que ataquen el problema de fondo y permitan incluir en el mercado productivo del reciclaje a las personas que tienen como único sustento económico este oficio. De ahí, que no sea válida la adopción de medidas transitorias para mitigar la presente situación. (…) En el presente caso, el señor (…) en su calidad de reciclador del basurero de Navarro estuvo cobijado con las medidas adoptadas por la Administración Municipal hasta diciembre de 2009.

Luego, desconocen las autoridades accionadas que el actor también es destinatario de las prerrogativas ordenadas por la Corte Constitucional, razón por la cual resulta inaceptable que la apoderada de la Alcaldía accionada estime que después de terminado el contrato del señor (…), “es el accionante el que debe velar por sí mismo y actuar por (sic) a través de sus organizaciones solidarias”.

El proceder de las entidades demandadas va en contra vía del espíritu de la sentencia T-291 de 2009, pues se repite, las disposiciones allí tomadas también tienen un efecto de carácter general aplicable a todos los recicladores de la ciudad de Cali que se vean perjudicados por el cierre del basurero de Navarro entre los cuales se encuentra el tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En igual sentido se pronunció otra Sala de Decisión en la sentencia de tutela del 22 de junio de 2010 (radicado 48.696). PAGE 12