Micelio
T-48813 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48813 República de Colombia JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48813 República de Colombia JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ en contra del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Diego –Cesar- y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego –Cesar-, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como responsable del delito de abuso de confianza calificado.

En la misma decisión, no accedió a la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios porque no obra manifestación alguna que “revele que los afectados se encuentran satisfecho (sic) a estas alturas del proceso”, pero como en el expediente obraba el título de depósito judicial consignado por el procesado en cuantía de $5.252.040 a título indemnizatorio, ordenó fraccionarlo y entregar “la cuota parte a cada uno de los beneficiarios”.

La anterior decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia porque no fue impugnada. 2. La vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Luego, en cumplimiento de la medida de descongestión implementada para esos despachos, el extinto Juzgado 1º de Descongestión de la misma especialidad y ciudad, el 25 de septiembre de 2009 emitió auto por cuyo medio revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado CABAS DÍAZ, en aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal y, en consecuencia, ordenó librar órdenes de captura ante las autoridades competentes para que ejecute la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ sostiene que la sentencia proferida en su contra por el Juez Promiscuo Municipal de San Diego -Cesar- constituye vía de hecho, porque a pesar de haber indemnizado los perjuicios por valor de $5.272.040 se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, pero como en esa misma determinación ordenó distribuir ese dinero entre las personas supuestamente perjudicadas, debe entenderse que las víctimas fueron indemnizadas.

Agrega que no tuvo conocimiento de sentencia condenatoria proferida en su contra en la cual se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ello le impidió suscribir la diligencia de compromiso, pero luego fue enterado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, le revocó dicho subrogado.

Por lo anterior, solicita el amparo de la garantía constitucional invocada, revocar la sentencia de condena proferida en su contra y la providencia por cuyo medio se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar que se declare la extinción la acción penal por reparación integral, en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 27 de abril de 2010, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego -Cesar-, se remitió a lo decidido en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ por el delito de abuso de confianza calificado –cuya copia aporta- y precisó que el amparo de tutela es improcedente porque la actuación judicial se adelantó de acuerdo con el ordenamiento procesal aplicable. 3.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que con auto de 28 de septiembre de 2007 avocó el trámite de la vigilancia de la ejecución de la pena de CABAS DÍAZ y requirió al sentenciado y a su defensor, con el fin de que el primero de los mencionados acudiera a suscribir la diligencia de compromiso para disfrutar la suspensión de la ejecución de la pena.

En cumplimiento de la medida de descongestión implementada para esos despachos, el extinto Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad en mención, con auto del 25 de septiembre de 2009 le revocó dicho subrogado por rehusarse a suscribir la diligencia de compromiso; determinación que no fue objeto de impugnación. 4.

El Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que el Juzgado de conocimiento conforme a “los parámetros de la sana crítica” determinó que no era procedente declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral; sin embargo, esa decisión no fue objeto de impugnación por el procesado o su defensor.

También indicó que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de revocarle al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, está debidamente sustentada, por cuanto el sentenciado se desentendió del proceso, rehusándose a cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia de condena impuesta en su contra y contenidas en el artículo 65 del Código Penal, algunas de ellas, suscribir la diligencia de compromiso y sufragar el valor de la caución. 5.

El accionante impugna el fallo sin expresar la razón de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. 2.

El accionante a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, cuestiona la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego –Cesar-, lo condenó como responsable del delito de abuso de confianza calificado, aduciendo que, en su lugar, debió declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral y, en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento en su favor.

También censura la providencia por cuyo medio el extinto Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no tenía conocimiento de la aludida sentencia. 3. Del cuestionamiento al fallo de condena En orden a resolver la impugnación respecto de este reparo, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a censurar el fallo condenatorio de primer grado proferido en su contra el 27 de agosto de 2007, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 16 de abril de 2010 luego de transcurridos más de treinta y un (31) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez presupuesto de procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra por no haberse declarado la extinción de la acción penal con fundamento en el artículo 42 del Código Penal de 2000, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego –Cesar-presentado argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y a través de su defensor alegar el desconocimiento de garantías legales y constitucionales. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.

Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con la tutela se pretende modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de cosa juzgada que la reviste.

Si la persona renuncia expresa o tácitamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a puesto a su alcance para proteger sus derechos y garantías, asume las consecuencias de su inacción, pues en tal caso, la posible afectación de la esfera individual está tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por vía de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas válidamente dentro del sistema judicial”.

Así las cosas, es evidente que el actor desechó las oportunidades y los recursos legales previstos en su favor para rebatir la decisión que negó la solicitud de extinción de la acción penal indemnización integral y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, la afirmación del actor en el sentido de que no tuvo conocimiento de la sentencia de condena emitida en su contra, no puede acogerse como mecanismo idóneo que habilite la procedencia del amparo constitucional, por cuanto tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra e, incluso, intervino en la audiencia pública de juzgamiento, por tanto, era su deber estar atento a la decisión que resolviera de manera definitiva su situación jurídica. 4.

Del cuestionamiento a la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, mediante proveído de 25 de septiembre de 2009, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al sentenciado JOSÉ AGUSTÍN CABAS DÍAZ con fundamento en el artículo 66 del Código Penal, porque a pesar de habérsele citado con el fin de que suscribiera el acta de compromiso para acceder a dicho subrogado y cumpliera las obligaciones del artículo 65 Ibidem, no lo hizo.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la providencia cuestionada, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, como así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual procede la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por la motivación que precede. 2. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 11 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar. � Cfr. folio 36 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2006. �.

Cfr. folio 11 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. PAGE 14