CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48811 República de Colombia LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48811 República de Colombia LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ, BLANCA MYRIAM BAUTISTA ESTUPIÑÁN, JOSELYN CAMARGO NEIRA, SANTOS MIGUEL CANTOR DÍAZ, LUIS FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS, LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ BECERRA, ÁLVARO ROJAS PINZÓN, en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae que: 1. Los señores LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ, BLANCA MYRIAM BAUTISTA ESTUPIÑÁN, JOSELYN CAMARGO NEIRA, SANTOS MIGUEL CANTOR DÍAZ, LUIS FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS, LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ BECERRA y ÁLVARO ROJAS PINZÓN y otros, promovieron acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Municipio de Duitama, para obtener su reincorporación sin solución de continuidad en iguales o mejores condiciones a la planta de personal docente del citado Municipio, desde el día en que fue suprimido el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes adscrito a la mencionada universidad; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado, el 2 de marzo de 2010, emitió fallo por medio del cual negó por improcedente el amparo invocado. 3. Impugnada esta decisión por la parte actora, el 19 de abril de 2010 fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
En consecuencia, ordenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúe “el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y los que se causen” a los accionantes “hasta tanto no se formalice la expedición de los actos administrativos que ordenen la supresión de sus cargos y se proceda a la indemnización prevista en el artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 90 y ss del Decreto 1227 de 2005, o hasta tanto se disponga su reubicación o traslado a empleos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando”. 4.
Con proveído de 27 de abril de 2010 la mencionada Corporación negó la aclaración de la sentencia invocada por los actores. 5. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutela no ha sido recibida por esa Corporación para el trámite de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En esta oportunidad, la apoderada de los accionantes LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ, BLANCA MYRIAM BAUTISTA ESTUPIÑÁN, JOSELYN CAMARGO NEIRA, SANTOS MIGUEL CANTOR DÍAZ, LUIS FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS, LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ BECERRA y ÁLVARO ROJAS PINZÓN, acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela que con anterioridad promovieron en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Municipio de Duitama.
Como consecuencia de la anterior determinación, disponer que la citada Corporación resuelva nuevamente la impugnación contra la sentencia de tutela y ordene al Alcalde del Municipio de Duitama que incorpore a los accionantes en la planta de personal de esa localidad. La pretensión de amparo la sustenta indicando que el Tribunal Superior accionado en el fallo censurado no aplicó la normatividad contenida en el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y desconoció que sus representados están inscritos en el escalafón docente y desempeñan los cargos en propiedad.
Agrega que el amparo constitucional concedido por la mencionada Corporación no colma la expectativa de sus representados, cual es su incorporación a la planta de personal del Municipio de Duitama, como sí lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver una tutela con identidad de objeto y partes, para lo cual dio aplicación a la normatividad antes reseñada, motivo por el cual estima que han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 17 de junio, la Sala admitió la demanda de tutela y notificó esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, actuando como tercero con interés en este asunto, indicó que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, motivo de cuestionamiento en este asunto, desconoció la existencia de los medios de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para que los interesados demanden el reconocimiento de los derechos que estiman han sido vulnerados con las decisiones administrativo-laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de los actores cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual el Tribunal Superior accionado, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital y debido proceso, al considerarlos vulnerados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia porque, a su juicio, debió ordenar su reincorporación laboral al Municipio de Duitama. 3.
Como quiera que en las presentes diligencias no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”. 4.
En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”. 5.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no ha recibido el expediente para efectuar el estudio sobre la selección de los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por los mismos demandantes, en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Municipio de Duitama, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la actora. 6.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de los ahora accionantes en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 7.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los actores hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por la apoderada de LUZ MARINA RINCÓN MARTÍNEZ, BLANCA MYRIAM BAUTISTA ESTUPIÑÁN, JOSELYN CAMARGO NEIRA, SANTOS MIGUEL CANTOR DÍAZ, LUIS FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS, LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ BECERRA y ÁLVARO ROJAS PINZÓN. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 11