Tutela 1ra Instancia: 48.810 MANUEL SEBASTIÁN SALAZAR RÚA Tutela 1ra Instancia: 48.810 MANUEL SEBASTIÁN SALAZAR RÚA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 201 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Manuel Sebastián Salazar Rúa contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de junio de 2004, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, condenó al actor a la pena principal de 260 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Decisión que fue modificada el 30 de septiembre de del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, reduciendo la pena principal a 250 meses de prisión. 1.2.
El 2 de mayo de 2005, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó el conocimiento de la sanción impuesta al actor, y en varias decisiones redosificó la pena de prisión impuesta. 1.3. Ante el traslado del accionante al establecimiento penitenciario de Calarcá (Quindío), el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó la vigilancia de la pena y a través de auto del 24 de abril de 2008, le concedió el permiso administrativo de las 72 horas, sin embargo, fue revocado por el mismo juzgado el 25 de febrero de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de abril de 2009. 1.4.
El 5 de febrero de 2010, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, luego de reconocerle al actor una rebaja de pena por trabajo, negó la concesión de la libertad condicional al no cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta. 1.5. El actor presentó, por segunda ocasión, petición de libertad condicional ante el Juzgado accionado, donde se le reconoció 13 días de redención de pena por trabajo y le negó nuevamente la libertad condicional a través de auto del 5 de abril de 2010, ante la no satisfacción del requisito subjetivo, pues el establecimiento penitenciario calificó en diversas ocasiones la conducta del señor Salazar Rúa en el grado de regular. 1.6.
Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó el 14 de mayo de 2010. 1.7. Manifiesta el señor Manuel Sebastián Salazar Rúa que tiene derecho a la libertad condicional porque su conducta se encuentra en el grado de ejemplar, que la negativa de su concesión vulnera sus derechos fundamentales, cercena su proceso de resocialización y trunca la posibilidad de estar con su familia.
Son estas las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria de las providencias por medio de las cuales se negó la libertad condicional. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. El titular de ese despacho indicó que mediante providencia del 24 de diciembre de 2007, ese Juzgado avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple.
Por auto del 5 de abril de 2010, le negó la libertad condicional al no satisfacer el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, ya que fue sancionado disciplinariamente y su conducta fue calificada en el grado de regular. Decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. El Secretario de la Sala Penal informó que esa Corporación se pronunció en dos ocasiones en el proceso penal adelantado contra el actor, la primera, el 3 de abril de 2009, confirmó la revocatoria del permiso administrativo de las 72 horas, y la segunda, el 14 de mayo de 2010, confirmó la denegación de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. De la lectura detallada de la tutela, no se desprende con claridad cuál es la decisión que pretende atacar el accionante por esta vía. Sin embargo, de la verificación de la respuesta remitida por el Juzgado accionado, se observa que en relación con las peticiones de libertad condicional, la última fue resuelta en providencia del 5 de abril de 2010 mediante la cual se le negó el beneficio deprecado, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 14 de mayo de 2010. 2.
El amparo constitucional contra providencias judiciales. La razonabilidad en la argumentación. 2.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. El caso concreto La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley.
La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.
El juez demandado negó el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues consideró que mientras cumplía la pena impuesta, su conducta fue catalogada en el grado de regular durante los periodos (18 de diciembre de 2008 - 4 de febrero de 2009) y (5 de febrero de 2009 – 6 de mayo de 2009).
El Tribunal confirmó esa posición reiterando decisiones en las cuales se analizaron casos similares, al respecto afirmó: “Ahora, si se recuerda que con la concesión de la libertad condicional se buscar obtener la readaptación social voluntaria del condenado, cuando se determina que por su buena conducta al interior del penal no es necesario proseguir con el tratamiento penitenciario, en el presente caso resulta evidente que el comportamiento calificado como regular que ha observado el señor SALAZAR RÚA durante los periodos de reclusión reseñados, conduce a emitir un diagnóstico desfavorable sobre el factor subjetivo y la consecuencia no es otra que la pena de prisión impuesta se agote de manera efectiva, única forma que cumpla sus fines.
Sobre esta temática, recuérdese que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en pronunciamiento del 19 de junio de 2009, reiterado en decisiones del 27 de agosto de 2009 y 9 de febrero de 2010 en los cuales se analizaron casos similares al que nos ocupa, preciso: [“El hecho que el condenado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario en los dos últimos periodos no basta para fundamentar la posibilidad de otorgarle el beneficio que reclama, ya que, el quebrantar al régimen penitenciario y carcelario y no asumir un proceder que permita determinarla como bueno es dable inferir que no ha tenido efecto el condenado, el tiempo que ha estado recluido hasta ahora, pues, continúa desconociendo las normas mínimas de comportamiento.
(…) Por ende, se concluye que no basta con que la conducta del interno no sea catalogada como buena durante todo el periodo de reclusión, para que se configure el motivo que excluye el otorgamiento del mecanismo sustitutivo reclamado. En el presente caso está demostrado que la conducta del señor Espitia Hernández fue calificada como regular sin interesar el periodo, lo que significa que durante todo el tiempo de prisión su conducta no fue calificada como buna (sic), lo que trae como consecuencia para el caso la no concesión de la libertad condicional, por lo que se establece sin mayor esfuerzo que Espitia Hernández no cumple con una de las exigencias previstas en la norma antes citada”]”.
Para la Corte esas razones resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigila el cumplimiento de la pena. Lo que pretende el actor, es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica superada en las instancias correspondientes, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Por lo anterior, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Manual Sebastián Salazar Rúa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T- 38430 del 29 de agosto de 2008 y T-34370 del 29 de noviembre de 2007. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2