CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48808 A/. RODRIGO DE JESÚS BRITO MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO DE JESÚS BRITO MEJÍA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de primera instancia, así: “Dieron a conocer a la presente actuación la denuncia formulada por la señora LUDYS MERCEDES SERRANO, quien manifestó a la autoridad competente, que el día 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., al regresar a su vivienda ubicada en la calle 13C No. 40ª-23 de esta ciudad, halló en su cama al señor RODRIGO DE JESÚS BRITO MEJÍA, su compañero permanente, en compañía de su menor hijo J.D. de 13 años de edad, hallándolos cubiertos con una cobija y al retirárselas pudo observar que se encontraban completamente desnudos.
Ante esa situación y al indagar al menor sobre lo sucedido, le comentó que BRITO MEJÍA lo había accedido en varias ocasiones y que si no lo hacía lo mataría o lo echaría de la casa.” 2. Finalizada la correspondiente investigación, la Fiscalía 13 Seccional el 19 de septiembre de 2007 acusó a BRITO MEJÍA como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado. 3.
Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar correspondió la etapa de juzgamiento, la cual finiquitó con sentencia de carácter condenatorio del 6 de mayo de 2008 por la conducta endilgada, imponiéndosele como pena principal de 144 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y la prohibición del derecho a residir y acudir al lugar de residencia del menor víctima, al mismo tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales. 4.
Presentado recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo declaró desierto mediante auto del 3 de julio de 2008, al no advertirlo debidamente sustentado; procediendo a devolver las diligencias al Juzgado de origen el 16 de julio de la misma anualidad.
5. RODRIGO DE JESÚS BRITO MEJÍA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que la denuncia por la que se le adelantó la actuación no fue presentada en correcta forma al carecer de juramento, circunstancia que fue alegada al interior de la actuación sin que los funcionarios judiciales hayan reparado en ello, en especial el ad quem que desestimó el recurso elevado.
Por lo anterior solicitó su absolución. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando las actuaciones que se surtieron en cada instancia y, oponiéndose a la pretensión de amparo por cuanto: i) la denunciante sí prestó el juramento; ii) el motivo por el cual el ad quem se inhibió de desatar la alzada obedeció a su incorrecta fundamentación; y, iii) la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que desde la fecha de la sentencia han trascurrido más de dos años.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en especial el de apelación que se interpuso de forma incorrecta, desechando así la oportunidad de controvertir las conclusiones sobre la responsabilidad penal que se le imputó o la existencia de causal de nulidad, y la que eventualmente le hubiese permito invocar –de continuar su inconformidad con la actividad de los sentenciadores- el recurso extraordinario de casación. En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fue sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.
Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RODRIGO DE JESÚS BRITO GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pese a ser una trascripción, se omite el nombre del niño en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Véase constancia fol. 39 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9