Micelio
T-48807 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48807 A/. YURIS PUELLO MELGAREJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48807 A/. YURIS PUELLO MELGAREJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YURIS PUELLO MELGAREJO –actora-, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición y denegó el amparo por los derechos al debido proceso e igualdad, reclamados en contra del Ministerio de la Protección Social, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “YURIS PUELLO MELGAREJO a través de apoderado instauró acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, en la que señaló que esa entidad esta violando sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y petición. Al respecto argumentó que la empresa Puertos de Colombia reconoció el 10 de abril de 1984 la pensión de jubilación a JOSÉ ÁNGEL PUELLO, quien tuvo unión marital de hecho con ROSA MARÍA MELGAREJO ÁLVAREZ, de cuya convivencia nacieron CANDELARIA, RAFAEL, NORLA, JULIA, YURIS, BRICMARIS y JOSÉ ÁNGEL PUELLO MELGAREJO.

Adicionalmente informó que mediante sentencia del 15 de julio de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena reconoció a ROSA MARÍA MELGAREJO ÁLBAREZ el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de JOSÉ ÁNGEL PUELLO, luego de su deceso; decisión que fue confirmada por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2006.

Refirió además, que una vez fallecida ROSA MARÍA, mediante resolución No. 00297 del 29 de febrero de 2008, se reconoció y ordenó el pago de las mesadas causadas a favor de los herederos y a través de la resolución No. 00716 del de septiembre de 2001 se dejó en suspenso el mencionado monto. Adujo que pasados varios años, el 6 de enero de 2009 bajo el radicado No. 000323 presentó petición a la entidad mencionada en el que solicitó el acrecimiento pensional de ROSA MARÍA MELGAREJO ÁLVAREZ, petición que reiteró el 30 de marzo de 2009.

Alega que recibió respuesta en la que le informan que no es posible ordenar el reconocimiento porque está en curso una investigación penal, además, se encontraba en controversia los derechos de un menos de edad, los cuales prevalecían sobre los de la accionante. Sin embargo, el 19 de abril de 2010 pidió el reconocimiento y pago del acrecimiento de pensión de sustitución, además, el radicado de la investigación penal y el despacho en el que cursa, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se le haya dado respuesta.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia que se ordene al Ministerio de la Protección Social contestar el derecho de petición radicado el 19 de abril de 2010, reconozca el acrecimiento pensional de ROSA MARÍA MELGAREJO ÁLVAREZ y ordene el pago del monto pensional total y de los valores dejados de pagar desde diciembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2006, incluyendo las mesadas adicionales causadas con los respectivos ajustes de ley.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 2 de junio de 2010, tuteló el derecho de petición invocado al encontrar que la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto a la petición presentada el 19 de abril del presente año; en consecuencia dispuso: “Ordenar al Coordinador el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a pronunciarse de fondo en relación con lo pedido por YURIS PUELLO MELGAREJO el 19 de abril de 2010” Al mismo tiempo negó el amparo por los derechos a la igualdad y debido proceso, al no haber la accionante señalado caso similar que permitiera realizar el test de igualdad o, las circunstancias procedimentales desatendidas.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la accionante inconforme con la negativa a conceder de manera integral la petición de amparo invocada, impugnó el fallo, indicando que la entidad accionada se ha sustraído indebidamente de su deber de atender dentro de términos razonables las peticiones elevadas tendientes al acrecimiento del derecho pensional que le asiste a su poderdante y ante la inexistencia de una persona que alegue un mejor derecho.

Recordó, que el trámite que invoca debe adelantarse bajo el mismo supuesto que las reliquidaciones pensionales y por ello, al no impartirse éste se están vulnerando los derechos al debido proceso e igualdad. Finalmente señaló que la orden contenida en el fallo emitido en primera instancia aún no ha sido cumplida. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y la respuesta allegada, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a los hermanos y hermanas de la accionante así como al menor –a través de su representante- por el cual se encuentra en suspenso el reconocimiento total de la prestación reclamada, al ser evidente que la decisión que corresponda adoptar en tal materia –acrecimiento del porcentaje reconocido- les interesa como posibles beneficiaros de la misma.

En efecto, el reconocimiento a favor de la actora del derecho pretendido afecta de manera directa a quienes les asiste un derecho sobre la cuota de la pensión solicitada así como los demás rubros que se deriven de la misma y por ello se les deben respetar sus derechos e interés legítimo en el resultado de tal solicitud; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo lo irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 2 de junio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 2 de junio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por YURIS PUELLO MELGAREJO. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7