CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48807 A/. YURIS PUELLO MELGAREJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48807 A/. YURIS PUELLO MELGAREJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición y denegó el amparo por los derechos al debido proceso e igualdad, reclamados por YURIS PUELLO MELGADERO en contra del Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “YURIS PUELLO MELGAREJO a través de apoderado instauró acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, en la que señaló que esa entidad esta violando sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y petición. En sustento de la solicitud de amparo, adujo que presentó petición el 6 de enero de 2009 bajo el radicado No. 000323 a la entidad demandada a través del cual solicitó el acrecimiento pensional de ROSA MARIA DELGADO MELGAREJO ÁLVAREZ, la que reiteró el 30 de marzo de 2009.
Alega que recibió respuesta en la que le informan que no es posible ordenar el reconocimiento porque está en curso una investigación penal, además, se encontraban en controversia los derechos de un menor de edad, los cuales prevalecían sobre los de la accionante. Sin embargo, el 19 de abril de 2010 pidió el reconocimiento y pago del acrecimiento de pensión de sustitución, además, el radicado de la investigación penal y el despacho en el que cursa, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se le haya dado respuesta.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia que se ordene al Ministerio de la Protección Social contestar el derecho de petición radicado el 19 de abril de 2010, reconozca el acrecimiento pensional de ROSA MARÍA MELGAREJO ÁLVAREZ y ordene el pago del monto pensional total y de los valores dejados de pagar desde diciembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2006, incluyendo las mesadas adicionales causadas con los respectivos ajustes de ley.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social de Foncolpuertos del Ministerio de Protección Social allegó copia del oficio No. AP-1879 del 1º de julio de 2010 mediante el cual dio respuesta al derecho de petición elevado. Y en el que, de manera particular, le indicó que su pretensión de acrecimiento debía esperar los resultados de la investigación solicitada ante la Fiscalía General de la Nación respecto de las inconsistencias presentadas en el registro civil de Luis Armando Puello Melgarejo así como, la obligación de velar por los derechos del menor involucrado en el mismo trámite.
Igualmente que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, cursa proceso laboral ordinario –radicado 2009-569- promovido por Rosalba Padilla –presunta compañera permanente-, quien reclama el reconocimiento como beneficiaria de la mesada pensional de José Ángel Puello. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 4 de agosto de 2010, tuteló el derecho de petición invocado al encontrar que la entidad accionada mediante oficio del 1º de julio de 2010 dio respuesta parcial a la petición de la interesada.
Lo anterior por cuanto sólo consideró lo relacionado con la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional, indicando las razones por las cuales no era procedente; pero no informó el número de radicado de la investigación penal así como el despacho a cargo. En consecuencia dispuso: “Ordenar al Coordinador el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a pronunciarse de fondo en relación con lo pedido por YURIS PUELLO MELGAREJO el 19 de abril de 2010, y específicamente sobre la información solicitada acerca del proceso penal presuntamente existente sobre ‘las inconsistencias presentadas en el registro civil de nacimiento de LUIS ARMANDO PUELLO MELGAREJO’ en particular para que precise su radicado, despacho en el que cursa la investigación al parecer por fraude procesal, según lo solicitado al respecto por la accionante.” Al mismo tiempo negó el amparo por los derechos a la igualdad y debido proceso, al no haber la actora señalado caso similar que permitiera realizar el test de igualdad o, las circunstancias procedimentales desatendidas.
IV. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la apoderada de la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de la actora-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que mediante oficio GPSPC- SP-1879 del 1º de julio de 2010, el Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador del Área de Pensiones aparentemente atendió la solicitud elevada por la actora, sin embargo en ella no se brindó una respuesta completa a los pedimentos invocados, pues si bien anunció las razones por las cuales su pretensión de acrecimiento pensional no resultaba procedente con ocasión de una investigación penal así como el reclamo por la vía ordinaria de la pensión por quien ahora aduce la condición de compañera del causante, no hizo lo propio de cara a la identificación de la primera actuación, la que de manera expresa fue reclamada por la demandante en su escrito.
Lo cual permite afirmar –como con acierto lo realizó el a quo- que el derecho de petición fue quebrantado, ante la no integralidad de la respuesta brindada de cara a los ítems abordados por la actora, siendo ello a todas luces reprochable por la vía constitucional. Es por ello que considera esta Célula Judicial que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la contestación parcial de la petición, pues de manera alguna se puede obviar el deber de que la misma se ofrezca de manera clara, completa y no sólo aparente frente a cada uno de los puntos que se enuncien en el memorial.
Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar la decisión de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9